CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL REQUISITO DE PERSONAL CONTRATADO EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

Como es sabido, para aplicar la Reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por la adquisición mortis causa sobre un negocio profesional o participaciones en entidades, se establecen una serie de requisitosPara ello, la normativa autonómica remite a la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la cual, a su vez, nos redirige a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así pues, si acudimos al artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, observamos que es requisito indispensable para que la actividad de arrendamiento sea considerada actividad económica o empresarial que haya, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La normativa del IRPF  exige que haya una persona contratada

Sin embargo, esta exigencia de “persona contratada” en el arrendamiento, es un tema problemático porque no se ha asentado jurisprudencia al respecto. Así, como bien explica Miguel Caamaño Anido en el blog de CCS Abogados, existen sentencias contradictorias en esta materia, que a continuación ponemos de manifiesto.

Por un lado, el TSJ Cataluña entiende que si el trabajador de una empresa dedicada a la compraventa y arrendamiento de bienes inmuebles, recibe en donación participaciones en el capital social de la empresa en un porcentaje igual o superior al 50%, puede entenderse que no se dan las notas de dependencia o ajenidad, sino que el trabajador pasa a tener el control y poder de la empresa. De este modo, no puede ser considerado empleado de la misma y, por lo tanto, no cumple la condición exigida por la Ley del IRPF.

Mientras, por otro lado, el TSJ Murcia dispone que, salvo disposición expresa en este sentido (la cual no existe), es irrelevante a efectos fiscales la naturaleza laboral o mercantil que une al socio mayoritario con la entidad para el cumplimiento de esta condición.

El TSJ catalán entiende que no se cumple la condición, todo lo contrario al Tribunal murciano

Es por ello que, todavía no existe un criterio uniforme al respecto y, por ende, nos podemos encontrar en una planificación fiscal problemas al respecto por seguir uno u otro criterio.

 

LA REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS

En el artículo anterior de nuestro blog os hablamos de las donaciones inoficiosas. Recordemos que si el causante realiza una transacción, como pudiera ser una donación, que perjudica la legítima de los herederos forzosos, se debe llevar a cabo la reducción de dicha disposición inoficiosa. Hoy vamos a ver cómo se debe actuar en estos casos.

Computación:

Atendiendo a lo establecido en nuestro Código Civil, la legítima se calcula computando el relictum (el valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas) y el donatum (el valor de las donaciones colacionables).

Imputación:

Si, una vez realizado el cómputo, no hay bienes suficientes en el relictum para atribuir las legítimas, será entonces cuando se deba acudir al donatum. En ese caso, las donaciones son inoficiosas, y deberán reducirse.

Es decir, en este paso lo que se hace es imputar la donación realizada a la legítima estricta. Si hay exceso, se imputará al tercio de mejora. Si aún excede, se imputará al tercio de libre disposición. Pero si con todo ello no basta, el exceso que hubiere será inoficioso.

Ahora bien, aunque dicho exceso sea reducible, ello no impide que la donación sea válida en vida del donante.

Reducción de donaciones inoficiosas:

En cuanto a quiénes pueden pedir la reducción, el Código Civil dispone que están legitimados aquellos que tengan derecho a legítima y sus herederos o causahabientes. Además, no podrán renunciar a su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Y, en lo que respecta al modo que debe hacerse, se debe atender a las reglas establecidas en los artículos 820 a 822 del Código Civil. Además, en caso de haya dos o más donaciones, y no quepan todas en la parte disponible, se reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente

Por último, el plazo de caducidad es de cinco años (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1999).

 

FUENTE: Wolters Kluwer

 

 

LA DONACIÓN INOFICIOSA

Aunque no lo creas, no puedes hacer todo lo que quieras con tu dinero. En nuestro derecho civil se prevé una institución que limita la libertad de disposición sobre tus bienes: la “legítima”, de la cual ya hemos hablado en artículos anteriores de nuestro blog, y que podrás consultar haciendo click aquí.

Pero ¿qué es la legítima? La legítima es la parte de bienes que compone la herencia sobre la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos: los herederos forzosos (ej. los hijos respecto de sus padres). Por otro lado, ésta se caracteriza por su inviolabilidad o intangibilidad, de manera que no se pueden llevar a cabo renuncias o transacciones sobre la misma.

Y eso ¿en qué se traduce? La inviolabilidad de la legítima prohíbe, entre otras, aquellas transacciones que la perjudiquen. En consecuencia, no se podrá dar en donación todo aquello que exceda del tercio de libre disposición.

Además, para evitar conflictos entre las donaciones y los derechos de la legítima de los herederos forzosos, el Código Civil prevé en su artículo 636 que “…ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.” Por ello, se entiende inoficiosa la donación en todo lo que exceda de esta medida.

Así, si el causante realizó en vida una donación que perjudicó las legítimas de sus herederos forzosos, dicha donación se considerará inoficiosa, y los legitimarios podrán impugnarla solicitando la reducción de disposiciones inoficiosas por excesivas, y la devolución de la parte que les corresponda.