LA LEGÍTIMA- CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN
Continuamos en nuestro blog hablando de la legítima. Tal y como adelantamos en un post anterior, las reglas aplicables a esta institución varían en función de la vecindad civil. Hoy hablaremos de la legítima del Código del Derecho Foral de Aragón.
¿Qué es la legítima?
Para el Derecho foral aragonés, la herencia se divide en dos partes, cada una de las cuales constituye la mitad de la misma: i) la legítima; ii) la mitad de libre disposición.
La legítima, por lo tanto, está constituida por la mitad del patrimonio. Mitad sobre la que el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinadas personas (los legitimarios).
¿Quiénes son esos legitimarios?
Para el Derecho civil aragonés solo son legitimarios los hijos y descendientes de cualquier grado, es decir, nietos, biznietos, …
¿Cómo se reparte la legítima?
En lo que respecta al reparto de la legítima, en Aragón se establece una particularidad consistente en que se faculta al causante a distribuir la legítima igual o desigualmente, entre todos o varios de sus descendientes. Es decir, puede hacer un reparto equitativo, desigual o atribuir todo a un solo legitimario.
Como consecuencia de lo anterior, el Código del Derecho Foral de Aragón dispone que a quienes no les deje nada, igualmente debe nombrarlos en cualquier parte del testamento, para dejar claro que no ha sido por olvido.
En caso de que la legítima no haya sido distribuida por el causante, se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.
¿Qué tipos de legítima existen?
Solo una, la legítima colectiva. Se denomina así, porque todos los descendientes son quienes tienen derecho a la mitad de la herencia del causante, pero tal derecho no existe individualmente.
¿Se puede renunciar a la legítima?
El Derecho aragonés establece que la renuncia a la legítima puede hacerse tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio.
Y, además, se dispone que la renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica automáticamente la renuncia a la legítima.