LA FÓRMULA DE LA PLUSVALÍA AVALADA POR EL SUPREMO

Sentencia del Supremo sobre la fórmula de la plusvalía municipal

Recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha manifestado sobre la fórmula que utilizan los ayuntamientos para calcular la base imponible del impuesto de plusvalía municipal.

Sin entrar al fondo del asunto, la recurrente lo que pretende para calcular dicha base es hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo así lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales.

Sin embargo, la Sentencia de 27 de marzo del Alto Tribunal viene a concluir que, aunque “la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente”, zanjando así el debate que había al respecto.

El problema es que la ley no establece una fórmula para ello. Y es precisamente por esto por lo que se había planteado esta cuestión ante el Tribunal.

De hecho, la Ley de Haciendas Locales, en su art. 107 (que recordemos, la STC 59/2017 dejó en vigor, pero solo en aquellas situaciones de existencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido por el contribuyente) no establece una fórmula para calcular la base del impuesto, sino que dispone unas reglas a tener en cuenta. A saber:

  • El valor del terreno en el momento del devengo.
  • El porcentaje fijado por el ayuntamiento en función del número de años de posesión del bien.

En consecuencia, el Supremo ha avalado así y sin más argumentación jurídica al respecto, la fórmula empleada por los Ayuntamientos para calcular la base imponible del impuesto de la plusvalía. Es decir, “ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”.

FUENTE:

Economist & Jurist

NUEVAS INDAGACIONES SOBRE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El principio de no confiscatoriedad a debate.

Recientemente os informamos en este blog sobre la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucionalidad que cuestionaba el pago de plusvalía incluso en los casos en que se produjo una ganancia para el vendedor.

Pues bien, vamos a profundizar en uno de los razonamientos jurídicos del Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid, quien planteó dicha cuestión de inconstitucionalidad, por su especial relevancia. Se trata de la “posible vulneración del principio constitucional de interdicción de la confiscatoriedad”.

Al respecto, el Auto comienza recordando que el art. 31 CE recoge uno de nuestros principios de justicia tributaria, el cual establece que el Sistema Tributario, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Principio que también se encuentra en el ámbito del Derecho de la UE, en la consagración del derecho a la propiedad privada.

Por otro lado, el Juzgado trae a colación jurisprudencia del Constitucional que dispone que, aunque el Sistema Tributario, lógicamente, afecta a la propiedad privada, sus figuras no pueden incidir sobre ésta de tal manera que la que dejen sin contenido, es decir, «obliga a no agotar la riqueza imponible».

En consecuencia, este Juzgado se planeta si el impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tiene alcance confiscatorio en dos supuestos.

  • Primer supuesto.

En aquellos casos en los que la cuota que se tiene que pagar por el Impuesto es superior al rendimiento que se obtiene. Es decir, si el impuesto, por sí solo, podría vulnerar el principio de interdicción de la confiscatoriedad.

  • Segundo supuesto.

En aquellos casos en los que sobre el rendimiento que se obtiene es mayor la cantidad que se abona a la Administración vía impuestos a la que se queda el contribuyente.

Pero el Auto no se queda ahí, y recuerda que a lo anterior se debe añadir que la plusvalía concurre también con otras figuras tributarias vigentes, lo que puede hacer privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades.

Y pone el ejemplo del contribuyente que vende un inmueble. El cual, además de pagar la plusvalía, debe soportar tributar por el IRPF la ganancia obtenida por su transmisión. Y añade que “esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial. Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. En el presente supuesto, y en todos, el demandante deberá tributar por la citada renta, a lo que hay que sumar el «impuesto de plusvalía», lo que podría resultar confiscatorio, al destinar a pagar los tributos más cantidad que el beneficio obtenido por la transmisión del inmueble”.

Habrá que esperar entonces a ver cómo resuelve el Constitucional esta cuestión que afecta a tantos contribuyentes, que en caso de plantearse recurrir han de tener en cuenta los plazos de prescripción. Al respecto, podrás ver cuándo prescribe la plusvalía en función del sistema de gestión que sea en el siguiente enlace.

PRESCRIPCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

En este blog hemos tratado en numerosas ocasiones la plusvalía municipal, tributo local que grava el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Como ya sabemos, este impuesto se aplica en tres situaciones:

  • Cuando se vende un inmueble. Pagará el impuesto el vendedor.
  • Cuando se dona. Pagará el donatario.
  • Cuando se hereda. Pagará el que lo herede.

Pero ahora nos preguntamos: cuándo prescribe la plusvalía municipal.

 

Prescripción de la plusvalía municipal

Al respecto, la ley del impuesto permite a los Ayuntamientos establecer dos métodos de declaración del impuesto, ya sea mediante una autoliquidación, que rellena el contribuyente y que posteriormente paga; o bien sea mediante el método de la liquidación, que supone que es el propio Ayuntamiento el que nos rellena el impreso y nos gira una carta de pago. Dependiendo en el método en que nos encontremos se nos abren unas oportunidades u otras.

  • La autoliquidación.

En este caso, el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de los ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años.

La cantidad que puedo reclamar es el importe que ingresé más los intereses de demora que hayan transcurrido desde que aboné la cantidad reclamada, hasta que efectivamente me devuelvan mi dinero.

  • La liquidación.

En este supuesto, el plazo para impugnar dicha liquidación será de un mes. Transcurrido este plazo, la liquidación deviene en firme.

¿Cómo reclamar la plusvalía municipal?

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTUDIA DE NUEVO LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El Tribunal Constitucional estudia de nuevo la plusvalía municipal, ahora en caso de ganancias para el vendedor

En julio de 2018 el Tribunal Supremo finalizó el debate relativo a la plusvalía municipal cuando dispuso que corresponde al obligado tributario probar, al menos indiciariamente, la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Al probar la existencia de pérdidas, quedaría exonerado de la liquidación de este impuesto.

Sin embargo, ahora el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad que cuestiona el pago de este impuesto incluso en los casos en que se produjo una ganancia para el vendedor.

Se refiere a los casos en los que el Ayuntamiento calcula la base imponible del impuesto por encima del beneficio realmente obtenido en la transacción. Es decir, los casos en los que la ganancia real es inferior a la ganancia presunta que fija el Ayuntamiento, el cual solamente atiende al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión y a la antigüedad en la tenencia del inmueble por el transmitente.

Habrá que esperar entonces a ver cómo resuelve el Constitucional esta cuestión que afecta a tantos contribuyentes.

FUENTE:

El Confidencial

NOVEDADES PLUSVALÍA MUNICIPAL ZARAGOZA

El pasado 23 de febrero se aprobaba de manera provisional la Ordenanza Fiscal nº 9, relativa al Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Las novedades introducidas en esta reforma van a permitir, en primer lugar, que todas las transmisiones mortis causa (por herencia) tanto de vivienda habitual como de negocio familiar, tengan una bonificación del 95%. De este modo, se elimina el límite del valor catastral inferior a 150.000 euros existente para ser beneficiarios de esta bonificación.

En segundo lugar, se establece una bonificación del 20% para la transmisión mortis causa de una vivienda adicional distinta a la habitual, siempre y cuando no supere los 150.000 euros de valor catastral.

Y, en tercer y último lugar, se ha ampliado el periodo de consideración de una vivienda habitual de cinco a diez años, con objeto de “no penalizar a aquellas personas que pasan los últimos años de su vida en una residencia de ancianos”.

 

FUENTE:

Heraldo de Aragón

BUENAS NOTICIAS PARA LOS TURIASONENSES

El Ayuntamiento de Tarazona bonifica al 90% el impuesto de la plusvalía por herencias.

La plusvalía municipal es el impuesto que grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en toda clase de transmisiones, por lo que quedan comprendidas las transmisiones por herencia o donación. En esos casos, el obligado a pagar el impuesto es el que recibe el bien.

Es un tributo competencia de los ayuntamientos. Así, el Ayuntamiento de Tarazona ha modificado la ordenanza fiscal de este impuesto, la cual recogía una bonificación del 50% de la cuota del tributo a favor de los descendientes de primer grado y adoptados, los cónyuges y los ascendientes de primer grado y adoptantes. De tal manera que la bonificación de la plusvalía en las transmisiones mortis causa pasa del 50 al 90%.

Los responsables afirman que el objetivo con esta bonificación es «no gravar más el esfuerzo en vida que han hecho las familias».

FUENTE:

Heraldo

 

NUEVO MEDIO DE PRUEBA EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

En nuestro artículo de hoy vamos a hablar de la última novedad relativa a los medios de prueba en materia de plusvalías municipales.

1º.- Pongámonos en situación.

Recordemos que la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado mes de julio de 2018, clarificó, entre otros puntos, a quién corresponde la carga de la prueba para probar la inexistencia de una plusvalía municipal, así como los medios de prueba para ello.

Es al obligado tributario a quien le corresponde probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y es ese caso, en el que podrá quedar exonerado de la liquidación de la plusvalía o, en su caso, recuperar la pagada.

En lo que respecta a los medios probatorios para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, el Alto Tribunal dispuso tres, a saber:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;
  • Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • O emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

2º.- El nuevo medio de prueba.

No obstante, en un reciente pronunciamiento, el Supremo ha fijado un nuevo medio de prueba para acreditar la venta a pérdidas de una vivienda y evitar pagar la plusvalía municipal, consistente en aportar como prueba los valores de referencia que las comunidades autónomas publican en sus webs para declarar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Es decir, habría que aportar los valores relativos al año en que se adquirió y al año en que se transmitió el bien inmueble.

Sin embargo, hay que tener en cuenta dos consideraciones. La primera, es que estos valores de referencia no se aplican a terrenos con características especiales, por lo que habrá que atender a la correspondiente normativa autonómica. Y, la segunda, es que el uso de estos valores no siempre da pérdidas; y los Ayuntamientos también podrán acudir a esta vía para demostrar que hay ganancias en la transmisión onerosa del terreno.

 

FUENTE:

Idealista

 

¿SE PUEDE TRIBUTAR A CERO LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

Hoy en nuestro blog vamos a explicar las opciones que tiene el obligado tributario en aquellos casos en los que la transmisión onerosa de propiedades no le haya supuesto un incremento de valor.

Tal y como le avanzamos en un post anterior, el Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, estableció que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Por lo tanto, si la transmisión de su propiedad no le ha supuesto un incremento de valor, tiene dos opciones:

Por un lado, usted puede autoliquidar el impuesto de plusvalía municipal y, posteriormente, reclamar la devolución del pago.

O, por otro lado, acreditar la existencia de una pérdida en la transmisión patrimonial y autoliquidar este impuesto a cero, es decir, sin ingreso. En este supuesto, la administración podrá iniciar un procedimiento de comprobación posterior y hacerle tributar, al menos, con intereses de demora. Es por ello, que se deben aportar desde el inicio los medios de prueba con los que defender una minusvalía en el valor del suelo transmitido. Medios de prueba que, recordemos, son bastante flexibles, de modo que se admite:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla. Por ejemplo, la diferencia entre el valor de la escritura de adquisición y el de la de transmisión;
  • Aportar una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • E, incluso, se puede emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por la plusvalía.

 

LA INFLACIÓN COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SI HAY INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en la que dictó la declaración parcial de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 a), del artículo 107 TRLRHL, el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias posteriores interpretando el alcance de la misma. Entre dichas sentencias, tal y como comentamos en un post anterior, destaca la sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, en la que estableció -entre otros puntos- los medios de prueba para la determinación de si se debe pagar el impuesto de plusvalía municipal. En dicha sentencia, consideró válida -entre otros medios de prueba- la comparación entre las escrituras de adquisición y venta; así, en el caso de que resulte una pérdida, el contribuyente estará exento de pagar la plusvalía municipal, salvo que el Ayuntamiento demuestre lo contrario.

El problema radica en que ahora son los Juzgados y Tribunales los encargados de decidir el modo de determinar el eventual incremento del valor del suelo, pudiendo elegir aplicar cualquiera de los medios probatorios establecidos por el Alto Tribunal. Ello, está dando lugar a una situación de inseguridad jurídica con una aplicación diferente por cada órgano jurisdiccional.

Ante esta situación de vacío legal, ya ha habido tribunales que han considerado la inflación como un elemento para determinar si ha habido un incremento del valor del suelo. Ejemplo de ello es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza 923/2018, de 3 de octubre, la cual actualiza el valor de adquisición de un inmueble, aplicando el IPC del INE, para averiguar si ha habido un incremento del valor del suelo. Por lo tanto, para este Juzgado, no es suficiente comparar las escrituras de adquisición y venta, sino que además se debe actualizar el valor de adquisición para determinar si realmente se ha producido un incremento en el valor del suelo.

Interesa además traer a colación uno de los argumentos dados por este Juzgado, el cual resume el paradigma actual al que se deben enfrentar los tribunales juzgadores. Como hemos señalado, el TC declara que los mencionados artículos del TRLRHL “son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor «pero añade que la ley no prevé mecanismos para determinar si ha habido un incremento de valor del suelo. A juicio del JCA de Zaragoza “al mantener condicionada la validezobligaría a los Tribunales a salirse de la ley, inventarse los elementos que determinen si ha habido o no incremento y, en caso de que por esos medios extralegales lleguen a la conclusión de que hay un aumento de valor, volver a la ley y aplicarla con todo su rigor, excepto si el resultado de aplicar el procedimiento de liquidación establecido da un resultado confiscatorio respecto del incremento de valor.

Y añade que eso da lugar a un nuevo problema, y es que tal efecto confiscatorio no se producirá nunca si aplican los preceptos «inconstitucionales», pues siempre el aumento presunto será mayor, pero sí se puede producir si tienen en cuenta los métodos alternativos que hayan establecido a su voluntad. Así, según este Tribunal, “si el valor en venta en escritura es superior en 1.000 euros al de compra, […], tendríamos a nuestra vez que determinar cuándo el resultado es confiscatorio (¿si supera el 100%, el 80%, el 50%?) de la riqueza manifestada en la transmisión, […]”.

Además, la cosa se complica en situaciones más complejas. Como bien se cuestiona este Juzgado, “si hay una sucesión tras otra sucesión, qué parámetros seguir, ¿el valor a efectos del Impuesto de Sucesiones?, ¿los valores catastrales en el momento de adquirir y de transmitir?” El JCA se refiere a casos complejos como los de sucesiones, donaciones, transformaciones urbanísticas, así como con “la compleja cuestión de tener en cuenta o no la inflación, que puede hacer que una venta con saldo positivo sea en realidad con saldo negativo” . Y añade que “habría que considerar […] el coste de adquisición” y pone un ejemplo: “si una persona compró una vivienda por 200.000 euros, pagó en gastos o intereses otros 50.000, y la vendió por 230.000, ¿habría habido una pérdida de valor?”.

Y suma una última cuestión, y es que “no es lo mismo el incremento de valor del bien que el incremento patrimonial real para el transmitente, de modo tal que el bien ha podido aumentar de valor pero en cambio ser malbaratado por necesidades de urgencia del vendedor, y ahí con seguridad se producirán múltiples interpretaciones de los aplicadores”.

En definitiva, si los tribunales juzgadores se salen de los criterios «objetivos» y atienden a la pérdida de valor para el sujeto, ello “dará lugar a un sin fin de problemas prácticos y de necesidad de matices que desembocarán en una inevitable variedad de soluciones para casos potencialmente idénticos, produciéndose un efecto demoledor para la seguridad jurídica”.

FUENTE:

Pedro Corvinos-Abogados

 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

La Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, clarificó –entre otros puntos- a quién corresponde la carga de la prueba para probar la inexistencia de una plusvalía municipal, así como los medios de prueba para ello.

Según esta sentencia, los artículos 107.1 y 107.2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales adolecen de una inconstitucionalidad parcial, pero “siguen siendo plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no acredite por cualquiera de los medios de prueba -que a continuación expondremos-, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha  puesto de manifiesto un incremento de valor […]”.

En otras palabras, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Como hemos adelantado, el Tribunal Supremo en dicha sentencia también resolvió la cuestión relativa a qué medios probatorios puede emplear el obligado tributario para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, a saber:

  1. Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;
  2. Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios;
  3. O emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada, por cualquiera de estos medios, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder proceder al cobro del Impuesto. Así, los medios probatorios con los que el Ayuntamiento cuenta, son:

  1. Las valoraciones de bienes inmuebles que el correspondiente organismo tributario autonómico realice. En el caso del Ayuntamiento de Zaragoza, cuenta con las valoraciones del Gobierno de Aragón.
  2. O las proporciones resultantes de las valoraciones catastrales. Veamos dos ejemplos para entenderlo mejor:

Primer supuesto:

Supongamos que el obligado tributario compra una vivienda por 80.000€. En el recibo del IBI consta como valor catastral 60.000€ y como valor catastral del suelo 10.000€.

Diez años después decide poner a la venta esta vivienda, por un precio de 70.000€, con un valor catastral de 65.000€ y como valor catastral del suelo 11.000€.

Por lo tanto, tendríamos las siguientes valoraciones del suelo:

Observamos que ha habido un decremento de valor en el suelo, por lo que el obligado tributario queda exonerado de la liquidación del IIVTNU.

Segundo supuesto:

Partimos de la misma situación de antes, recordemos, el obligado tributario compró una vivienda por 80.000€. En el recibo del IBI constaba como valor catastral 60.000€ y como valor catastral del suelo 10.000€.

Diez años después ha decidido ponerla a la venta, por un precio de 70.000€, con un valor catastral de 65.000€, pero en este caso el valor catastral del suelo es de 15.000€.

Por lo tanto, tendríamos ahora unas nuevas valoraciones del suelo:

Realizando el mismo procedimiento que antes, concluimos que si bien a primera vista parece que el obligado tributario ha sufrido una pérdida al haber vendido su vivienda por 10.000€ menos respecto al precio al que la adquirió, el VC del suelo en el momento de la venta es superior y, en consecuencia, la valoración del suelo es de 16.100€, por lo que ha habido un incremento de valor en el suelo, y queda obligado a la liquidación del IIVTNU.

No obstante, el Tribunal Supremo recuerda que, “contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial”.