EL BANCO DE ESPAÑA SOBRE LAS TARJETAS REVOLVING

En un post anterior os explicamos qué eran las tarjetas revolving. Hoy vamos a ver qué dice el Banco de España al respecto.

Lo cierto es que el BdE ha tomado cartas en el asunto, y advierte a los clientes bancarios sobre este tipo de productos. Así, en la memoria de reclamaciones del Banco de España ya avisa de que en estas tarjetas “la deuda derivada del crédito se ‘renueva’ mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente”.

Y esto, evidentemente, tiene unas consecuencias:

  • Si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, “la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que tengas que pagar muchos intereses”.
  • Además, las características de esta tipología especial de tarjetas de crédito hacen que “no sea posible emitir un cuadro de amortización previo, al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar”.

Por ello, según el criterio del BdE, las buenas prácticas bancarias exigen a las entidades una especial diligencia en estos casos, las cuales puedes consultar haciendo click aquí.

En suma, podemos resumir que el problema de estas tarjetas radica en:

  • La falta de transparencia. Deben publicar el TAE y en caso de no hacerlo puede derivar en que el contrato no sea “claro y transparente” y se declare nulo por abusivo.
  • El tipo de interés medio de este tipo de tarjetas está muy por encima del tipo medio al consumo. Según el BdE la media está entorno al 20,5% frente al 9%, respectivamente, convirtiéndose así estos contratos en usurarios.

No obstante, hay solución. La reclamación en vía judicial.

FUENTES:

Portal Cliente Bancario, Banco de España

LegalToday

 

 

 

¿QUÉ SON LAS TARJETAS REVOLVING?

En nuestro blog de hoy vamos a explicaros en qué consisten estas tarjetas abusivas.

La forma de reclamo de este tipo de tarjetas es doble: primero, la rapidez y sencillez de su contratación, sin las pesadas gestiones habituales. Segundo, la idea de que estás pagando en pequeñas cuotas, semanas después de comprar y que te devuelvan un porcentaje del gasto.

Las tarjetas revolving o tarjetas de crédito de pago aplazado, básicamente consisten en un crédito preconcedido que, se gaste lo que se gaste, siempre estará disponible. Por lo que a cada compra o gasto, habrá que sumar esa cantidad preconcedida, de modo que la deuda está continuamente aumentándose.

Además, a esa deuda se suman unos intereses leoninos, de hasta el 30% en algunos casos. ¿El resultado? Acabas debiendo más dinero en intereses que por tu propio gasto. Pero, ya te adelantamos, que la jurisprudencia está a favor del consumidor. Y es que, la mayoría de los casos, acaban con sentencias favorables a los afectados. Sobre todo, tras la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo, en la que declaró la nulidad de este tipo de tarjetas de crédito por incurrir en usura.

¿Cuál es la solución? Sin lugar a dudas, reclamar.

 

FUENTE:

La Sexta Noticias

El Confidencial

 

VUELTA ATRÁS EN LOS ALQUILERES

Si hace unas semanas os escribíamos para comentaros las novedades en materia de alquiler y vivienda que introducía el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, hoy lo hacemos para deciros que su vida ha sido muy corta, al no haber conseguido la convalidación del Congreso para mantener su vigencia.

¿Y qué pasará ahora?

Al no haberse convalidado la nueva normativa, todos los contratos de alquiler firmados a partir del 23 de enero volverán a regirse por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 2013.

Entonces… ¿Cuáles son las consecuencias de no haberse convalidado el Real Decreto?

Si los alquileres vuelven a regirse por la LAU de 2013, la duración de los contratos volverá a ser de tres años, en vez de los cinco (o siete si el arrendador era una persona jurídica) que establecía el Real Decreto.

Las prórrogas tácitas serán otra vez de un año, en lugar de los tres que se establecían en las nuevas medidas sobre el alquiler.

Además, quedan sin vigencia las limitaciones establecidas a la hora de exigir garantías adicionales a la fianza, que se aprobaron para evitar los abusos cometidos por parte de los arrendadores.

Y en lo referido a los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, éstos volverán a ser a cargo del arrendatario.

Por último… ¿Cuál es la situación de los contratos realizados durante el mes de vigencia del Real Decreto?

Estos contratos seguirán vigentes conforme a lo regulado en dicho Real Decreto. Por lo tanto, la duración de sus contratos será de cinco años (o siete si el arrendador es persona jurídica), y no se les podrá exigir más fianza de la ya abonada.

 

 

MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y ALQUILER

En el primer artículo del año vamos a comentar las principales novedades que han sido introducidas por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Primera. Reforma de los contratos de arrendamiento de vivienda.

El Real Decreto ha modificado la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, respecto de la cual se destaca que:

  • Se ha ampliado el plazo mínimo de los arrendamientos de 3 a 5 años, o a 7 si el arrendador es una persona jurídica.
  • Se ha aumentado el plazo de prórroga del contrato de arrendamiento de 1 a 3 años.
  • Se ha limitado la libertad hasta ahora existente para exigir garantías adicionales a la fianza, de modo que su valor no podrá exceder de dos mensualidades del alquiler. De este modo se pretende poner fin a los abusos por parte de los arrendadores que además del mes de fianza exigían avales o garantías económicas muy elevadas.
  • Y se ha establecido que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato sean a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica, salvo en el caso de aquellos servicios que hayan sido contratados por iniciativa directa del arrendatario.

Segunda. Reforma del régimen de propiedad horizontal.

Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en la que se introducen las siguientes reformas:

  • Se amplía el fondo de reserva de la comunidad de propietarios del 5 al 10 por ciento, para lo cual se da un plazo de tres años, y se prevé la posibilidad de destinar el mismo a la realización de obras de mejora de la accesibilidad.
  • Por otro lado, se establece la obligatoriedad de las obras en materia de accesibilidad cuando las ayudas públicas a las que tenga derecho la comunidad de propietarios alcancen el 75% del importe de las mismas.
  • Y se habilita a las comunidades de propietarios para que puedan adoptar acuerdos para limitar o condicionar el ejercicio de alquileres turísticos, siempre que cuenten con el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios. No obstante, estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos por lo que solo se aplicarán a los nuevos pisos turísticos.

Tercera. Reforma del procedimiento de desahucio de vivienda.

Se reforma la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para suspender los procedimientos de desahucios en situaciones de vulnerabilidad. Así, se dispone que cuando se produzca el requerimiento de pago al demandado, se le informará de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales. Además, en caso de que la Administración aprecie indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente, para que éste suspenda el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas, se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites.

Cuarta. Medidas fiscales.

Por último, el Real Decreto también incluye medidas fiscales. Así, por un lado, modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo para introducir reformas en el IBI:

  • Se exime al arrendatario del pago del impuesto, cuando se trate de un alquiler social de vivienda y el arrendador sea un ente público.
  • Se permite a los ayuntamientos con superávit, destinarlo a promover su parque de vivienda pública y poder establecer una bonificación de hasta el 95% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.
  • Se introduce la definición de “inmueble desocupado con carácter permanente”, respecto del cual se habilita a los Ayuntamientos para que puedan exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del IBI.

Y, por otro lado, con el fin de reducir las cargas fiscales, se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para establecer la exención de este impuesto en la suscripción de contratos de arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente.

EL SUPREMO ECHA POR TIERRA EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES A EFECTOS FISCALES

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido doctrina respondiendo a esta cuestión, estableciendo que el método por coeficientes, hasta ahora utilizado, es demasiado genérico y no guarda relación con el bien inmueble a valorar para todos aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real (como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) y, exige a la Administración, que motive las razones por las que considera que el valor declarado en la liquidación del contribuyente no corresponde con el valor real del inmueble.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b)  LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Por otro lado, el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de a quién corresponde la carga de la prueba, manifestando que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

Además, el Tribunal Supremo ha contestado a la cuestión relativa a si el contribuyente, en caso de no estar conforme con la comprobación realizada por la Administración tributaria en aplicación del mencionado método por coeficientes, puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria.

Al respecto, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a las mismas, el contribuyente puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

Por último, el Tribunal Supremo señala que “en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa”.

En lo que respecta a qué contribuyentes pueden reclamar, esta Sentencia afecta a todos aquellos que, o bien hayan adquirido una vivienda, o bien la hayan heredado o recibido en donación, y a los que la Administración les haya exigido un mayor valor en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente, en aplicación de este método de comprobación por coeficientes.

 

DEVOLUCIÓN DEL IRPF DE LAS PRESTACIONES DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Hacienda ya ha habilitado el formulario para solicitar la devolución del IRPF de las prestaciones de maternidad y paternidad de los últimos cuatro años, el cual está disponible desde ayer en la página web de la Agencia Tributaria. Concretamente, se puede solicitar la devolución del importe tributado por las prestaciones percibidas en 2014 y 2015. Para las recibidas en 2016 y 2017, habrá que esperar a enero de 2019. A partir de esa fecha se habilitará otro formulario.

Antecedentes

Esta noticia viene de la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 3 de octubre, en la que el Alto Tribunal zanjó el debate jurídico sobre si las prestaciones por maternidad debían tributar como hasta ahora, declarando que las mismas están exentas. Pero el Gobierno no solo ha asumido el criterio del Tribunal Supremo, sino que ha ido más allá, y ha extendido la exención a la paternidad. Así lo está haciendo, de hecho, la Seguridad Social, que, desde octubre, ya no retiene el impuesto ni a las madres ni a los padres.

Además de reclamar el IRPF de todas las prestaciones de maternidad y paternidad percibidas en los últimos cuatro años a partir de 2014, se puede solicitar el abono de los intereses de demora, pero solo se les reconocerá a los contribuyentes a los que les haya salido a pagar en la declaración de la renta.

Caso distinto es el de aquellos que solicitaron la rectificación de declaraciones, y les fue desestimada con anterioridad a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo. Aquí se distinguen dos supuestos:

  • Si el recurso todavía se encuentra pendiente de resolución: será el órgano que conozca del asunto, el que se pronuncie sobre la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo;
  • Si la resolución desestimatoria ha adquirido firmeza: no será susceptible de revisión en ninguna instancia y no procederá devolución alguna.

 

FUENTE:

La Información

El País

 

LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD (II)

Como ya expusimos en un artículo previo en nuestro Blog, La reciente Sentencia del Tribunal Supremo estimó la interpretación, más que justificada, de que los rendimientos derivados de la prestación por maternidad quedaban exentos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Esto supone que todas aquellas declaraciones de la renta, incluidas aquellas que simplemente se aceptaba el borrador propuesto por la Agencia Tributaria, que incluyeran este tipo de prestaciones de maternidad habrían tributado por un concepto que a la luz de la nueva sentencia no se corresponde.

Como ya apuntábamos en nuestro artículo de blog anterior, estas autoliquidaciones se pueden corregir, en concreto, todas aquellas que no hayan prescrito.

En este sentido la Agencia Tributaria trabaja en el procedimiento para agilizar las reclamaciones por la indebida liquidación del IRPF por las prestaciones de maternidad.

Tal es así, que el pasado día incurrió en un error al presentar una nota informativa en la que exponía los diferentes procedimientos para solicitar la devolución de estas cantidades y aquellos casos en los que concurrían las circunstancias para proceder a la devolución. Esta nota informativa señalaba la posibilidad de que la AEAT incluyera un formulario estándar para solicitar la devolución.

Ahora bien, desde la Agencia Tributaria aseguran que el texto que esta mañana ha recorrido las redes sociales “como mucho puede ser un borrador de entre otros que se estén barajando y puede cambiar.” Lo que está claro es que como habían pedido los Técnicos de ese organismo y entidades como UGT todo apunta a que Hacienda pondrá en marcha una solución específica para atender las devoluciones derivadas de la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado viernes. Así lo confirman en la AEAT. “En los próximos días se concretará el procedimiento. No hay nada cerrado. Ese documento no es oficial”.

Todavía, por tanto, no está claro el procedimiento que habilitará la AEAT para proceder a la devolución, pero lo que sí que está claro es que todas aquellas autoliquidaciones que señalaron como rentas tributables las prestaciones de maternidad recibidas, pueden ser corregidas, exigiendo la devolución de los impuestos abonados, ya haya sido mediante pago en la autoliquidación o por medio de las retenciones practicadas.

https://www.lavanguardia.com/economia/20181010/452289825687/irpf-maternidad-reclamar-devolucion-agencia-tributaria-prestacion.html

LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD EXENTAS EN EL IRPF

El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Así lo refleja en una sentencia de la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, que desestima un recurso de la Abogacía del Estado, que defendía que dichas prestaciones no debían estar exentas del IRPF. El Supremo confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de junio de 2017, que estimó el recurso de una mujer y ordenó a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio.

En dicha sentencia, el Supremo considera que la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la Ley del IRPF, cuando dispone que “igualmente estarán exentas  las  demás  prestaciones   públicas   por   nacimiento,  parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”.

Finalmente argumenta el Supremo que:

“Se  desprende   que  la  exención   que  se  establece   comprende   la prestación   de maternidad y no sólo las de nacimiento,  parto  múltiple,  adopción  e hijo a cargo, pues  se refiere expresamente  a la prestación  por  maternidad  y no parece pretender  que su alcance se limite a las concedidas por  las comunidades  autónomas o entidades  locales,  sino  que trata de establecer  la exención de todas las prestaciones  por  maternidad,  sin distinción  del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF  trata  de extender el alcance del tercer párrafo  a las percibidas  de las comunidades  autónomas o  entidades  locales”.

Es por ello, que esta sentencia abre la puerta a corregir todas aquellas declaraciones del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas que, dentro del periodo de prescripción de 4 años, hayan tributado por este tipo de rentas.

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-establece-que-las-prestaciones-por-maternidad-estan-exentas-del-IRPF

 

HUELGA AÉREA DE RYANAIR

Ryanair echa el cierre a una semana, siendo la tercera huelga de pilotos en Irlanda de este mes, se ha sumado la de sus tripulantes de cabina en España, Portugal, Bélgica e Italia.

En España, ni la mediación con el Gobierno pudo frenar un paro de 48 horas que desde los sindicatos convocantes, USO y Sitcpla, han tildado de “éxito” gracias a tres factores. El primero es el seguimiento -de media, más de un 60% de los trabajadores llamados a hacer guardia secundaron ambos días en las trece bases españolas-; el segundo, que los trabajadores han cumplido con los servicios mínimos dictados por el Ministerio de Fomento; y, el tercero, que se personó la Inspección de Trabajo en distintas bases y pudieron comprobar las circunstancias de los trabajadores.

Tanto la aerolínea como los sindicatos confirman que, además de los 400 vuelos con origen o destino en España que se cancelaron en previsión de la huelga, en los dos días de paros sólo se han cancelado otros 30 vuelos.

Ryanair afirma que los 100.000 pasajeros que se vieron afectados por la huelga en los cuatro países durante los dos días ya habían gestionado un cambio de billete o el reembolso y que, finalizada la huelga, “no ha habido más incidencias en estos países y todos los vuelos programados para hoy están operando con normalidad”.

La compañía que dirige Michael O’Leary se enroca en que la huelga es una “circunstancia extraordinaria” y “no se aplica la compensación del reglamento”. Pero desde las asociaciones de defensa a los consumidores y las plataformas de reclamación del sector aéreo no opinan lo mismo.

Sólo en la última semana, las huelgas de los distintos países han afectado a alrededor de 120.000 pasajeros y se estima que Ryanair tendrá que pagar 33 millones de euros en compensaciones además de la devolución de los billetes cancelados.

Por el momento, el Gobierno español ha iniciado un expediente contra la aerolínea para asegurarse de que haya cumplido con los derechos que protegen a los pasajeros según el reglamento comunitario. La normativa establece que al pasajero no le corresponde indemnización si se le cancela un vuelo y, comunicándoselo en plazo, se le ofrece una opción alternativa de viaje o el reembolso completo.

No cumpliendo unas condiciones de comunicación y transporte alternativo, la aerolínea debe abonar compensaciones que van desde los 250 a los 600 euros, en función de la distancia de los vuelos, además de indemnizaciones complementarias por los perjuicios que cause la cancelación de un viaje.

https://www.elespanol.com/economia/empresas/20180728/ryanair-prepara-nuevas-huelgas-pagar-indemnizaciones-millonarias/325718518_0.html

FINALISTAS MEJOR WEB DE EMPRESA

El pasado lunes 23 de julio de 2018, Reclamar Online quedó finalista en la V Edición de Premios de Aragón en la Red del Heraldo de Aragón, gracias a la labor profesional de Zetric Agency.

En estos términos recoge la noticia los motivos por los que ha sido tenida en cuenta nuestra página web para ser finalista de este premio:

“Reclamar Online: ‘Si tú no cobras, nosotros tampoco’: un mensaje claro, un público definido y un buen posicionamiento a nivel local han conseguido que la web www.obtengo.es haya sido considerada para alzarse con el premio a la mejor web de empresa. Así lo creen Alex de Haro y Miguel Romanos, responsables de Zetric Agency, empresa encargada del desarrollo web de la empresa de este despacho de abogados.”

Desde el equipo profesional de Reclamar Online, esta noticia supone una nueva oportunidad para seguir esforzándonos en el desarrollo de nuestros servicios jurídicos para que, cada día, podamos llegar a un público más amplio.

https://www.heraldo.es/noticias/suplementos/aragon-la-red/2018/07/23/inspirada-amor-por-naturaleza-los-animales-1258451-1761024.html.