EL TRIBUNAL SUPREMO FINALIZA EL DEBATE EN RELACIÓN A LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El pasado 9 de julio de 2018, el Tribunal Supremo emitió la esperada sentencia relativa a al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o “plusvalía municipal”).

Como es sabido, y en diversos artículos de nuestro blog hemos publicado, el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, no estaba claro, puesto que el criterio por parte del orden jurisdiccional defendía diferentes posturas, que se pueden resumir en las siguientes:

  1. Una primera corriente jurisprudencial que defendía la tesis de que podían someterse a tributación todas aquellas transmisiones generadoras de pérdidas patrimoniales, salvo que, resultara acreditado por el recurrente que se había producido una disminución del valor del terreno.
  2. Una segunda corriente que sostenía que era el Ente Local (el Ayuntamiento), quien debía acreditar que se había producido una riqueza gravable merecedora de ser sometida a tributación.
  3. Y finalmente una corriente jurisprudencial, que abogaba por la declaración de inconstitucionalidad absoluta de los preceptos relativos a la determinación de la base imponible del impuesto y que consideraba que ante cualquier situación, ya fuera que existiera una ganancia patrimonial o una pérdida patrimonial con la transmisión del inmueble, debía procederse a la devolución de las cantidades abonadas por el Impuesto de “plusvalías municipales”, ya que al no existir, debido a la inconstitucionalidad del precepto, una norma sobre la que fundamentar la exacción del tributo, debía colegirse la imposibilidad de recaudar cantidad alguna por parte de la administración local, hasta que no se regulara una normativa acorde al principio de capacidad económica por parte del poder legislativo.

El Tribunal Supremo hace especial énfasis en esta última corriente jurisprudencial, ya que, para sorpresa de muchos, el más alto tribunal se ha decantado por una posición más ecléctica, estableciendo un criterio unificador mucho más favorable para el interés de la Administración Local. En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado estableciendo que:

“Pues bien, como explicaremos en los Fundamentos de Derecho que siguen, la inmensa mayoría de las anteriores conclusiones no pueden ser acogidas. Y es que: (1) ni en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad total o absoluta de todos los preceptos mencionados en el fallo que, en consecuencia, no han quedado –o, al menos, no todos ellos ni en la totalidad de los supuestos en los que resultan aplicables- completamente expulsados del ordenamiento jurídico; (2) ni puede afirmarse que, a día de hoy, la prueba de la existencia o no de plusvalía susceptible de ser sometida a imposición y el modo de llevar a cabo la cuantificación del eventual incremento de valor del terreno carecen de la debida cobertura legal en contra de las exigencias que dimanan de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley tributaria (artículos 31.3 y 133.1 CE); (3) ni es cierto que dicha valoración de la prueba y la determinación del importe del eventual incremento de valor del terreno no pueden corresponder al aplicador del Derecho; (4) ni, en fin, resulta acertado concluir que, hasta tanto se produzca la intervención legislativa que ha reclamado el máximo intérprete de la Constitución en la STC 59/2017, no cabe practicar liquidación alguna del IIVTNU (o, procede, en todo caso, la anulación de las liquidaciones y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes al IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación reveladora de capacidad económica).”

Así las cosas, nuestro más alto Tribunal acaba concluyendo los siguientes extremos que eran objeto de debate, fijando los siguientes criterios que resumidamente exponemos en este blog:

  1. Declaración parcial de inconstitucionalidad. Al respecto, el Tribunal Supremo especifica que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos relativos al cálculo del impuesto solo es aplicable a aquellos supuestos en los que exista una pérdida de valor en el terreno transmitido, concluyendo finalmente el Tribunal Supremo que únicamente se puede aplicar la normativa actual a aquellos supuestos en los que haya habido un incremento de valor.
  2. El segundo criterio fijado por el Tribunal Supremo, está relacionado y se desprende del anteriormente expuesto, ya que promulga la validez de la normativa de haciendas locales, y su aplicabilidad en relación a aquellas situaciones en las que exista un incremento de valor.
  3. En cuanto a la posibilidad de demostrar la inexistencia de un incremento de valor en el terreno transmitido, el Tribunal Supremo señala los siguientes criterios:
    1. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 110.4 TRLHL, se puede acreditar la existencia de una pérdida de valor.
    2. La carga de la prueba recae en el contribuyente, a la hora de acreditar dicha pérdida, lo que implica que en aquellos supuestos en los que se haya solicitado la rectificación de la autoliquidación, y la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente abonados, o se haya procedido a liquidar con cuota 0 el impuesto, se tendrá que acompañar los documentos probatorios que acrediten dicha pérdida de valor.
    3. Se establecen que medios probatorios son idóneos. En este sentido el Tribunal Supremo señala como medios probatorios, aquellos medios probatorios admitidos en derecho. Ahora bien, tal y como analizaremos en próximas publicaciones de nuestro blog, el Tribunal Supremo hace especial énfasis en los valores establecidos en las escrituras públicas.
    4. El contribuyente ha de acreditar, al menos INDICIARIAMENTE, la pérdida de valor. Nuestro más alto Tribunal señala que la carga de la prueba que recae en el contribuyente a la hora de acreditar la inexistencia de incremento de valor se ha de cumplir con cualquier medio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla de tal forma que, una vez acreditada la pérdida, aunque sea meramente indiciaria, esto quiere decir que se acredite una pérdida patrimonial que no tendría por qué acreditar una pérdida de valor en el terreno, la obligación de demostrar la existencia de un incremento recae en la administración local, invirtiéndose la carga probatoria.

A partir de ahora, queda fijado el criterio de cómo se debe proceder en relación con el Impuesto de “plusvalías municipales”, pudiendo, o eso esperamos, empezar a resolver los Ayuntamientos aquellos procedimientos que tenía paralizados, así como tomar una decisión en aquellos otros procedimientos que, debidos a la inseguridad jurídica que existía hasta el momento, no se habían empezado.