INSTITUCIÓN A FAVOR DE CONTRATANTE
Los pactos sucesorios son una fórmula alternativa al testamento para ordenar la sucesión en Aragón, y hoy vamos a profundizar en una de sus modalidades: la institución a favor de contratante.
Qué es.
Esta institución se caracteriza por ser una disposición a causa de muerte, unilateral e irrevocable. El instituyente dispone de su herencia a favor de otra persona (el contratante o instituido). Si éste la acepta, una vez fallezca el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.
Origen.
Su origen se encuentra en la costumbre tradicional del Alto Aragón en relación a la Casa aragonesa. La sucesión paccionada era útil para asegurar que la Casa iba a pervivir en generaciones sucesivas, sin dividirse entre varios hijos, de manera que mediante esta relación contractual se nombraba heredero a uno de los hijos pero con una serie de obligaciones. Obligaciones que iban desde la convivencia en la casa a la asistencia del resto de hijos no herederos mientras trabajasen para la casa.
Regulación.
La institución a favor de contratante se encuentra regulada en los artículos 385 y ss. del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Clases.
El Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) dentro de la institución a favor de contratante distingue entre:
- Institución de presente: en la cual hay una transmisión actual de bienes.
- Institución para después de los días: en la cual no hay transmisión de bienes.
Asimismo, el Código señala que «no disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días». Es decir, que si no se dice expresamente que estamos ante una institución a favor de contratante de presente, se entiende que es para después de los días.
Vamos a desarrollarlas.
INSTITUCIÓN DE PRESENTE.
El instituido adquiere todos los bienes y derechos de los que es titular el instituyente en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio, salvo aquellos bienes que éste se hubiera reservado y/o aquellos que sean intransmisibles o queden excluidos.
Además, si el instituido fallece antes que el instituyente, el CDFA prevé que transmitirá a sus descendientes los bienes, derechos y obligaciones derivados del pacto. Pero, en el caso de que el instituido no tuviera descendientes, los bienes que aún subsistieran en su patrimonio revertirían al instituyente.
En cuanto a los efectos del pacto de presente antes de que fallezca el instituyente:
- El pacto sucesorio de presente vincula a las dos partes si el instituido lo acepta. En consecuencia, se transmiten los bienes y derechos al instituido. Y el instituyente pierde su titularidad.
- Por otro lado, aceptado el pacto, se revocan las disposiciones testamentarias anteriores (si las hubiera) y se anulan las que se otorguen con posterioridad si contradicen la institución.
- En cuanto a las deudas, también dejan de ser del instituyente y pasan a ser del instituido. Por ello, en el caso de concurrir acreedores del instituido con los del instituyente, el CDFA prevé que los acreedores por deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.
Por último, en lo que respecta a los efectos del pacto de presente una vez ha fallecido el instituyente:
Se abre la sucesión igual que si fuera una sucesión testamentaria, con la salvedad de que el instituido no tiene que aceptar la herencia y tampoco puede repudiarla (renunciar a ella).
INSTITUCIÓN PARA DESPUÉS DE LOS DÍAS.
En este supuesto, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente. A grosso modo, mediante este pacto lo que se hace es nombrar al instituido heredero o legatario en un contrato irrevocable.
Y si el instituido fallece antes que el instituyente, puede disponer su posición de heredero contractual a favor de sus descendientes, salvo que se disponga otra cosa en el pacto sucesorio.
En cuanto a los efectos del pacto para después de los días antes de que fallezca el instituyente:
- El pacto sucesorio para después de los días vincula a las dos partes si el instituido lo acepta, pero de un modo diferente al caso anterior. En este supuesto, los bienes y derechos solo se transmiten al instituido una vez haya fallecido el instituyente y se produzca la apertura de su sucesión. Hasta entonces, el instituyente sigue siendo el titular de los bienes. Como consecuencia, podría disponer de ellos a título oneroso (ej. venderlos) si quisiera, pero no a título gratuito (ej. donarlos), porque para ello necesitaría el consentimiento del instituido.
- Por otro lado, al igual que en el pacto de presente, aceptado el pacto para después de los días se revocan las disposiciones testamentarias anteriores (si las hubiera) y se anulan las que se otorguen con posterioridad si contradicen la institución.
- En lo que respecta a la responsabilidad por las deudas, como no hay una transmisión de bienes, éstos siguen respondiendo de las deudas que contraiga el instituyente.
Para concluir, simplemente decir que los efectos del pacto para después de los días una vez haya fallecido el instituyente son los mismos que en el pacto de presente.
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FUENTE
Jesús Delgado Echeverría et al. “Manual de Derecho Civil Aragonés. Conforme al Código del Derecho Foral de Aragón”. 4ª Edición. Ed. El Justicia de Aragón (pp. 549-565).