LA INFLACIÓN COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SI HAY INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO
Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en la que dictó la declaración parcial de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 a), del artículo 107 TRLRHL, el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias posteriores interpretando el alcance de la misma. Entre dichas sentencias, tal y como comentamos en un post anterior, destaca la sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, en la que estableció -entre otros puntos- los medios de prueba para la determinación de si se debe pagar el impuesto de plusvalía municipal. En dicha sentencia, consideró válida -entre otros medios de prueba- la comparación entre las escrituras de adquisición y venta; así, en el caso de que resulte una pérdida, el contribuyente estará exento de pagar la plusvalía municipal, salvo que el Ayuntamiento demuestre lo contrario.
El problema radica en que ahora son los Juzgados y Tribunales los encargados de decidir el modo de determinar el eventual incremento del valor del suelo, pudiendo elegir aplicar cualquiera de los medios probatorios establecidos por el Alto Tribunal. Ello, está dando lugar a una situación de inseguridad jurídica con una aplicación diferente por cada órgano jurisdiccional.
Ante esta situación de vacío legal, ya ha habido tribunales que han considerado la inflación como un elemento para determinar si ha habido un incremento del valor del suelo. Ejemplo de ello es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza 923/2018, de 3 de octubre, la cual actualiza el valor de adquisición de un inmueble, aplicando el IPC del INE, para averiguar si ha habido un incremento del valor del suelo. Por lo tanto, para este Juzgado, no es suficiente comparar las escrituras de adquisición y venta, sino que además se debe actualizar el valor de adquisición para determinar si realmente se ha producido un incremento en el valor del suelo.
Interesa además traer a colación uno de los argumentos dados por este Juzgado, el cual resume el paradigma actual al que se deben enfrentar los tribunales juzgadores. Como hemos señalado, el TC declara que los mencionados artículos del TRLRHL “son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor «pero añade que la ley no prevé mecanismos para determinar si ha habido un incremento de valor del suelo. A juicio del JCA de Zaragoza “al mantener condicionada la validez” obligaría a los Tribunales a salirse de la ley, inventarse los elementos que determinen si ha habido o no incremento y, en caso de que por esos medios extralegales lleguen a la conclusión de que hay un aumento de valor, volver a la ley y aplicarla con todo su rigor, excepto si el resultado de aplicar el procedimiento de liquidación establecido da un resultado confiscatorio respecto del incremento de valor.
Y añade que eso da lugar a un nuevo problema, y es que tal efecto confiscatorio no se producirá nunca si aplican los preceptos «inconstitucionales», pues siempre el aumento presunto será mayor, pero sí se puede producir si tienen en cuenta los métodos alternativos que hayan establecido a su voluntad. Así, según este Tribunal, “si el valor en venta en escritura es superior en 1.000 euros al de compra, […], tendríamos a nuestra vez que determinar cuándo el resultado es confiscatorio (¿si supera el 100%, el 80%, el 50%?) de la riqueza manifestada en la transmisión, […]”.
Además, la cosa se complica en situaciones más complejas. Como bien se cuestiona este Juzgado, “si hay una sucesión tras otra sucesión, qué parámetros seguir, ¿el valor a efectos del Impuesto de Sucesiones?, ¿los valores catastrales en el momento de adquirir y de transmitir?” El JCA se refiere a casos complejos como los de sucesiones, donaciones, transformaciones urbanísticas, así como con “la compleja cuestión de tener en cuenta o no la inflación, que puede hacer que una venta con saldo positivo sea en realidad con saldo negativo” . Y añade que “habría que considerar […] el coste de adquisición” y pone un ejemplo: “si una persona compró una vivienda por 200.000 euros, pagó en gastos o intereses otros 50.000, y la vendió por 230.000, ¿habría habido una pérdida de valor?”.
Y suma una última cuestión, y es que “no es lo mismo el incremento de valor del bien que el incremento patrimonial real para el transmitente, de modo tal que el bien ha podido aumentar de valor pero en cambio ser malbaratado por necesidades de urgencia del vendedor, y ahí con seguridad se producirán múltiples interpretaciones de los aplicadores”.
En definitiva, si los tribunales juzgadores se salen de los criterios «objetivos» y atienden a la pérdida de valor para el sujeto, ello “dará lugar a un sin fin de problemas prácticos y de necesidad de matices que desembocarán en una inevitable variedad de soluciones para casos potencialmente idénticos, produciéndose un efecto demoledor para la seguridad jurídica”.
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