LA VIUDEDAD ARAGONESA

En nuestro blog de hoy vamos a hablar de una de las instituciones más antiguas del derecho foral aragonés: la viudedad aragonesa (arts. 271 a 302 CDFA).

¿Qué es la viudedad aragonesa?

Es una institución de Derecho de Familia puesto que nace de la celebración del matrimonio, en virtud de la cual se atribuye a cada cónyuge el usufructo (derecho de goce y disfrute) sobre todos los bienes del que primero fallezca. No obstante, se diferencian dos etapas:

Primera. Derecho expectante. Una vez contraído el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante, de manera que, si uno de los cónyuges quisiera vender un bien, el otro deberá participar de la venta, o renunciar expresamente a la viudedad sobre dicho bien. De otro modo, este segundo cónyuge, a la muerte del otro, podría reclamar el usufructo de dicho bien a sus nuevos propietarios.

Segunda. Usufructo viudal. Se inicia con la muerte de uno de los cónyuges, momento en el que ya tiene efectividad real el derecho de viudedad, manifestándose como derecho de usufructo (de goce y disfrute) sobre todos los bienes del fallecido. No obstante, el usufructuario también tiene que hacerse cargo de las obligaciones y gastos (por ejemplo, pago de tributos) de los bienes que disfrute, la obligación de formalizar inventario, hacerse cargo de las reparaciones de los bienes, seguros, etc.

Por otro lado, el usufructo viudal podrá ser sustituido por una renta mensual, si así lo acuerdan los nudos propietarios y el cónyuge viudo.

¿Quiénes tienen este derecho?

Los cónyuges, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial, siempre que se rija por la ley aragonesa, ya lo hayan decidido así en las capitulaciones matrimoniales o testamento, o ya sea por no haber elegido otra ley que rija los efectos civiles de su matrimonio.

¿Existen límites a este derecho?

Por un lado, debemos tener en cuenta que los cónyuges pueden pactar la exclusión o limitación del derecho de viudedad a una parte de los bienes del que primero muera, o excluir el derecho expectante y conservar únicamente el derecho al usufructo viudal.

¿Se puede transmitir este derecho?

El usufructo viudal sí puede transmitirse, es decir, un comprador puede adquirir un bien si concurren como vendedores los nudo propietarios (herederos) y el usufructuario (cónyuge viudo), de modo que al adquirir el bien estará adquiriendo la plena propiedad (nuda propiedad + goce y disfrute).

¿Cuándo se extingue el derecho expectante?

El derecho expectante se puede extinguir:

  • Por la renuncia explícita al mismo.
  • Por la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte.
  • Por la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • Si se incurre en una de las causas de indignidad que prevé la Ley.

¿Cuándo se extingue el usufructo viudal?

Al ser un derecho vitalicio, el derecho de viudedad se extingue Con la muerte del cónyuge usufructuario, pero también:

  • Por la renuncia explícita en escritura pública.
  • Por un nuevo matrimonio o vida marital estable.
  • Por corromper o abandonar a los hijos.
  • Por incumplir las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad.
  • Por no haber reclamado y hecho uso de este derecho en los 20 años siguientes a la muerte del otro cónyuge.

 

FUENTE:

La Identidad de Aragón