NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (III)

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NUEVA TRIBUTACIÓN DE LA FIDUCIA ARAGONESA

Hoy en nuestro blog vamos a hablar de la aprobación por el Pleno de las Cortes de la Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si bien en el proyecto de ley inicial de la reforma del Impuesto de Sucesiones se suprimió la referencia a la fiducia, se ha modificado ahora su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido, como se venía haciendo hasta ahora.

Concretamente, el criterio que se seguía por la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, para la liquidación de herencias con fiducia aragonesa, consistía en que una vez producido el primer fallecimiento se procedía a extender liquidaciones a cargo de los posibles herederos, exigiendo su importe, sin perjuicio de la rectificación, una vez designado aquel de los hijos o descendientes que en definitiva pasaban a ser herederos.

Con ello, la redacción ahora aprobada del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos. En conclusión, se deja de pagar el impuesto de sucesiones hasta el momento en que se recibe la herencia por aquellos que han sido designados por el fiduciario en la ejecución del encargo, que en el caso de que sea el cónyuge viudo, esta circunstancia puede concurrir con el fallecimiento de este

Este cambio legislativo se fundamenta en el derecho aragonés y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, en la que el Alto Tribunal, estudiando pormenorizadamente el tema, declaraba nulo de pleno derecho el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento (estatal) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulador de la liquidación fiscal de la fiducia sucesoria aragonesa, por ignorar el principio de la capacidad contributiva del artículo 31.1 de la Constitución vigente y gravar incrementos patrimoniales que todavía no se han obtenido, con causahabientes que aparecen como sujetos pasivos cuando todavía no han recibido su participación en el caudal relicto, ignorando que, mientras el segundo fallecimiento no se produce, la herencia queda como herencia yacente ya que no se sabe quién va a heredar y en qué proporción.

De este modo, el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 133-2. — Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1.El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2.Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.

3.En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.

4.En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona.

A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.

5.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.»

 

FUENTE:

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón