MÁS TIEMPO PARA RECLAMAR LOS SWAPS

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El Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 89/2018 acaba de pronunciarse sobre el plazo de caducidad de las acciones de los contratos “de tracto sucesivo”, esto es, que tienen una continuidad en el tiempo y que tienen la característica de ser periódicos, como puede ser el contrato de swaps. En esta sentencia del pasado 19 de febrero señala que el plazo de caducidad de 4 años debe de entenderse “desde el momento del agotamiento, de la extinción del contrato”, diferenciándolos del resto de contratos como podría ser el de arrendamiento en el que la consumación del contrato no está fijada en el agotamiento o cancelación del mismo, sino en el momento en que se perfecciona el mismo.

Esta sentencia matiza de esta manera la doctrina establecida en su sentencia de 12 de enero de 2015 en la que señalaba que el plazo debería de empezar a contar desde el conocimiento efectivo y fehaciente del producto contratado, estableciendo el cómputo de tiempo en muchas ocasiones desde el momento de la firma del contrato.

Ahora, en esta nueva sentencia -sin embargo- puntualiza que lo que en realidad dijo fue que “no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener consciencia de la existencia de dicho error o dolo”, añadiendo que la misma ha de entenderse en el momento de finalización del contrato.

El argumento utilizado por las entidades bancarias de la caducidad de la acción por el cual intentaban escudarse de sus obligaciones, está llegando a su fin. En el ámbito de las cláusulas suelo, como ya apuntamos en otros artículos, acabó por entenderse que el ejercicio de la acción era imprescriptible, mientras que, en este otro tipo de contratos financieros, prescribe a los 4 años.

El Alto Tribunal justifica su decisión en el contenido explícito del art. 1.301 del Código Civil que señala que el plazo de caducidad comenzará a contar desde “la consumación del contrato”, esto es, con la conclusión del contrato, cuando termina el mismo.

Esta sentencia deja abierto el campo a reclamar aquellos productos bancarios en los que regía este plazo de caducidad, productos como los Swaps, las hipotecas multidivisa, etc… No así con las cláusulas suelo, que como ya hemos comentado en anteriores post, no tienen plazo de prescripción, puesto que la acción ejercitada es de declaración de nulidad de la cláusula por ser abusiva la misma.

Es por ello, que esta nueva sentencia nos sirve para aquellos productos financieros que se deba alegar la nulidad por vicios en el consentimiento, como ocurre con las hipotecas multidivisa, o los swaps. En definitiva, es un buen momento para reconsiderarse las opciones ante situaciones que hasta la fecha las dábamos por perdidas, en concreto todos aquellos contratos que hayan finalizado en el año 2014.

LA JUSTICIA ABRE LA VÍA PARA NO PAGAR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL AUN CON GANANCIAS

Diferentes tribunales, entre ellos, los juzgados de lo contencioso administrativo de Barcelona y Zaragoza, han optado por anular la plusvalía municipal en cualquier circunstancia, no sólo cuando existe un decremento en el valor del suelo transmitido, sino también cuando existe un incremento de valor.

Esta postura de los tribunales en cuanto a la exoneración del pago del impuesto aunque exista un incremento de valor, se debe a que el Gobierno no ha reformado el impuesto, como exigía el fallo del Tribunal Constitucional que lo anuló. Es por ello que todavía, la normativa sobre la que se basan todas las liquidaciones adolece de inconstitucionalidad, que no ha sido corregida por el legislador, haciendo que sea imposible liquidar la plusvalía municipal.

La reciente sentencia  número 181/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, estableció que no se debería abonar ningún pago en concepto de este impuesto entendiendo que las circunstancias que está atravesando la normativa impiden a la administración realizar la gestión recaudatoria del mismo.

La declaración de inconstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional, afecta de tal forma al impuesto que no podemos calcular el mismo y por lo tanto, mientras el legislador no enmiende el error, se ha de proceder a la devolución de lo ingresado, solicitando, por parte del contribuyente, que se rectifique la autoliquidación presentada del impuesto, así como la correspondiente devolución de los ingresos indebidamente abonados.

Es por ello que el Juzgado termina fallando a favor de un contribuyente, que aunque había obteniendo una ganancia patrimonial, y por tanto conforme al fallo del Tribunal Constitucional sería una situación que podría gravarse por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no se le puede exigir el pago del impuesto.

En este mismo sentido, el pasado 29 de enero de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona eximió a un contribuyente del pago de la plusvalía municipal a pesar de que hubo incremento de valor, lo que quedó acreditado por un informe pericial. El Juzgado emitió este fallo porque considera que no hay forma de liquidar el impuesto.

La sentencia del Juzgado de Barcelona recuerda que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la forma de determinar si ha habido o no incremento, ya que ha considerado que es competencia del legislador, asimismo tampoco se pronuncia en la forma de calcular la base imponible por la que se extraería la cuota impositiva, cuestión que también corresponde al legislador. Motivos todos ellos, que hasta que no exista un cambio normativo hacen imposible calcular el impuesto, y por lo tanto, también convierten en imposible el pago del mismo.

Esta demora legislativa, ya que todavía no se ha reformado la normativa, está contribuyendo a una auténtica inseguridad jurídica para el contribuyente, que no sabe cómo actuar ante un panorama impositivo inconstitucional que no ha sido reformado.

LA RESISTENCIA DE LOS BANCOS EN LAS RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES

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El Ministerio de Justicia ha dado a conocer los datos de demandas presentadas por los afectados por cláusula suelo durante 2017 en España, 1.052.789 solicitudes de devolución y en 395.135 casos hubo acuerdo con el banco. De estos casos, en 350.404, el 37,5%, se devolvió el dinero de las cláusulas en efectivo y en 33.329 se procedió a «medidas compensatorias distintas de la devolución de efectivo», según datos señalados en el País: https://elpais.com/economia/2017/11/30/actualidad/1512074636_048514.html

Del resto de las reclamaciones presentadas, como bien señala el periódico, o bien no se ha llegado a un acuerdo debido a que no existe una cláusula suelo, o porque en definitiva, se ha decidido por parte de las entidades bancarias a dejar de proceder a devolver las cantidades abonadas indebidamente.

Como señalan otros despachos de abogados, como reclamador, nosotros también somos de la opinión, que este trámite previo a la reclamación judicial está resultando de todo punto de vista ineficaz, puesto que se ha demostrado que en la mayoría de los casos, se está negando la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo. Esta técnica que están utilizando las entidades bancarias, es una técnica de dilación en el pago, puesto que posteriormente, como hemos tenido la ocasión de comprobar, las entidades bancarias en el acto del juicio no muestran una verdadera oposición, limitándose a negar lo que alega el consumidor en la defensa de sus derechos e intereses.

 

LOS LÍMITES DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

Una sentencia pionera exime del pago de la plusvalía, a pesar de que hubo incremento de valor, porque el Gobierno no ha reformado el impuesto, como exigía el fallo del Tribunal Constitucional que lo anuló. Cree que no hay forma de liquidarlo.

La Justicia ya no sólo anula la plusvalía municipal cuando no hay aumento de valor, sino que también lo hace cuando lo ha habido. Tal y como señalaba una noticia del periódico del Expansión, una sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona ha eximido a un contribuyente del pago de la plusvalía municipal a pesar de que hubo incremento de valor, lo que había quedado acreditado por un informe pericial. Lo hace porque el Gobierno no ha reformado el impuesto como exigía la sentencia del Tribunal Constitucional de mayo de 2017 que lo anuló para los casos en los que no hay incremento de valor, y considera que no hay forma de liquidarlo y que cualquier liquidación debe ser anulada.

En este mismo sentido, el Juzgado nº 2 de los contencioso administrativo de Zaragoza señaló que no era posible recaudar ninguna cuota tributaria en concepto de este impuesto, en tanto en cuanto no se reforme el mismo, ya que al declararse inconstitucional las normas del cálculo del impuesto, no se puede calcular y determinar cuánto sale a pagar.

La jueza, del juzgado de lo contencioso de Barcelona  desestima la argumentación de la Diputación de Barcelona, que pedía suspender el impuesto y esperar a que haya una nueva ley, y da la razón al reclamante y lo anula. Recuerda que el Constitucional no se ha pronunciado sobre la forma de determinar si ha habido o no incremento, ya que ha considerado que es competencia del legislador.

Sin embargo, el legislador estatal todavía no ha actuado, a diferencia del foral, que sí que se ha adaptado a la primera sentencia que anuló el impuesto el pasado 17 de febrero si no hay incremento de valor. Las Diputaciones de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava aprobaron sus respectivas reformas del impuesto entre marzo y junio.

Al parecer, aunque la Sentencia haya declarado inconstitucionales aquellas situaciones en las que se produzca la exacción del tributo cuando concurre un decremento de valor en el terreno transmitido, como lo que realmente ha hecho el Tribunal Constitucional ha sido declarar la inconstitucionalidad de la norma, no se puede interpretar que pueda llegar a ser válida ninguna autoliquidación.

En este sentido razonaba ya el juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, y también lo hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Puesto que una cosa es lo que vaya a ocurrir en el futuro, ya que como la administración tiene un periodo de 4 años para revisar las autoliquidaciones, una vez modificada la normativa, a esos contribuyentes que ahora se ven beneficiados por un pronunciamiento favorable, puede ser que en el futuro les exijan el pago del impuesto; y otra cosa muy distinta es la forma de proceder en la actualidad, toda vez que ahora mismo nos encontramos ante una situación de gran inseguridad jurídica, en la que los jueces, más que interpretar la norma, tienen que crearla o más bien, como en el presente caso, corregir las situaciones de hecho que ha causado una norma inconstitucional.