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¿SE PUEDE TRIBUTAR A CERO LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

Hoy en nuestro blog vamos a explicar las opciones que tiene el obligado tributario en aquellos casos en los que la transmisión onerosa de propiedades no le haya supuesto un incremento de valor.

Tal y como le avanzamos en un post anterior, el Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, estableció que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Por lo tanto, si la transmisión de su propiedad no le ha supuesto un incremento de valor, tiene dos opciones:

Por un lado, usted puede autoliquidar el impuesto de plusvalía municipal y, posteriormente, reclamar la devolución del pago.

O, por otro lado, acreditar la existencia de una pérdida en la transmisión patrimonial y autoliquidar este impuesto a cero, es decir, sin ingreso. En este supuesto, la administración podrá iniciar un procedimiento de comprobación posterior y hacerle tributar, al menos, con intereses de demora. Es por ello, que se deben aportar desde el inicio los medios de prueba con los que defender una minusvalía en el valor del suelo transmitido. Medios de prueba que, recordemos, son bastante flexibles, de modo que se admite:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla. Por ejemplo, la diferencia entre el valor de la escritura de adquisición y el de la de transmisión;
  • Aportar una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • E, incluso, se puede emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por la plusvalía.

 

EL SUPREMO ECHA POR TIERRA EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES A EFECTOS FISCALES

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre este asunto, estableciendo que el método por coeficientes, hasta ahora utilizado, es demasiado genérico y no guarda relación con el bien inmueble a valorar para todos aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real (como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) y, exige a la Administración, que motive las razones por las que considera que el valor declarado en la liquidación del contribuyente no corresponde con el valor real del inmueble.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b)  LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Por otro lado, el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de a quién corresponde la carga de la prueba, manifestando que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

Además, el Tribunal Supremo ha contestado a la cuestión relativa a si el contribuyente, en caso de no estar conforme con la comprobación realizada por la Administración tributaria en aplicación del mencionado método por coeficientes, puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria.

Al respecto, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a las mismas, el contribuyente puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

Por último, el Tribunal Supremo señala que “en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa”.

En lo que respecta a qué contribuyentes pueden reclamar, esta Sentencia afecta a todos aquellos que, o bien hayan adquirido una vivienda, o bien la hayan heredado o recibido en donación, y a los que la Administración les haya exigido un mayor valor en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente, en aplicación de este método de comprobación por coeficientes.

 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

La Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, clarificó –entre otros puntos- a quién corresponde la carga de la prueba para probar la inexistencia de una plusvalía municipal, así como los medios de prueba para ello.

Según esta sentencia, los artículos 107.1 y 107.2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales adolecen de una inconstitucionalidad parcial, pero “siguen siendo plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no acredite por cualquiera de los medios de prueba -que a continuación expondremos-, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha  puesto de manifiesto un incremento de valor […]”.

En otras palabras, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Como hemos adelantado, el Tribunal Supremo en dicha sentencia también resolvió la cuestión relativa a qué medios probatorios puede emplear el obligado tributario para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, a saber:

  1. Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;
  2. Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios;
  3. O emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada, por cualquiera de estos medios, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder proceder al cobro del Impuesto. Así, los medios probatorios con los que el Ayuntamiento cuenta, son:

  1. Las valoraciones de bienes inmuebles que el correspondiente organismo tributario autonómico realice. En el caso del Ayuntamiento de Zaragoza, cuenta con las valoraciones del Gobierno de Aragón.
  2. O las proporciones resultantes de las valoraciones catastrales. Veamos dos ejemplos para entenderlo mejor:

Primer supuesto:

Supongamos que el obligado tributario compra una vivienda por 80.000€. En el recibo del IBI consta como valor catastral 60.000€ y como valor catastral del suelo 10.000€.

Diez años después decide poner a la venta esta vivienda, por un precio de 70.000€, con un valor catastral de 65.000€ y como valor catastral del suelo 11.000€.

Por lo tanto, tendríamos las siguientes valoraciones del suelo:

Observamos que ha habido un decremento de valor en el suelo, por lo que el obligado tributario queda exonerado de la liquidación del IIVTNU.

Segundo supuesto:

Partimos de la misma situación de antes, recordemos, el obligado tributario compró una vivienda por 80.000€. En el recibo del IBI constaba como valor catastral 60.000€ y como valor catastral del suelo 10.000€.

Diez años después ha decidido ponerla a la venta, por un precio de 70.000€, con un valor catastral de 65.000€, pero en este caso el valor catastral del suelo es de 15.000€.

Por lo tanto, tendríamos ahora unas nuevas valoraciones del suelo:

Realizando el mismo procedimiento que antes, concluimos que si bien a primera vista parece que el obligado tributario ha sufrido una pérdida al haber vendido su vivienda por 10.000€ menos respecto al precio al que la adquirió, el VC del suelo en el momento de la venta es superior y, en consecuencia, la valoración del suelo es de 16.100€, por lo que ha habido un incremento de valor en el suelo, y queda obligado a la liquidación del IIVTNU.

No obstante, el Tribunal Supremo recuerda que, “contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial”.