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NUEVO MEDIO DE PRUEBA EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

En nuestro artículo de hoy vamos a hablar de la última novedad relativa a los medios de prueba en materia de plusvalías municipales.

1º.- Pongámonos en situación.

Recordemos que la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado mes de julio de 2018, clarificó, entre otros puntos, a quién corresponde la carga de la prueba para probar la inexistencia de una plusvalía municipal, así como los medios de prueba para ello.

Es al obligado tributario a quien le corresponde probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y es ese caso, en el que podrá quedar exonerado de la liquidación de la plusvalía o, en su caso, recuperar la pagada.

En lo que respecta a los medios probatorios para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, el Alto Tribunal dispuso tres, a saber:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;
  • Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • O emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

2º.- El nuevo medio de prueba.

No obstante, en un reciente pronunciamiento, el Supremo ha fijado un nuevo medio de prueba para acreditar la venta a pérdidas de una vivienda y evitar pagar la plusvalía municipal, consistente en aportar como prueba los valores de referencia que las comunidades autónomas publican en sus webs para declarar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Es decir, habría que aportar los valores relativos al año en que se adquirió y al año en que se transmitió el bien inmueble.

Sin embargo, hay que tener en cuenta dos consideraciones. La primera, es que estos valores de referencia no se aplican a terrenos con características especiales, por lo que habrá que atender a la correspondiente normativa autonómica. Y, la segunda, es que el uso de estos valores no siempre da pérdidas; y los Ayuntamientos también podrán acudir a esta vía para demostrar que hay ganancias en la transmisión onerosa del terreno.

 

FUENTE:

Idealista

 

¿SE PUEDE TRIBUTAR A CERO LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

Hoy en nuestro blog vamos a explicar las opciones que tiene el obligado tributario en aquellos casos en los que la transmisión onerosa de propiedades no le haya supuesto un incremento de valor.

Tal y como le avanzamos en un post anterior, el Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, estableció que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Por lo tanto, si la transmisión de su propiedad no le ha supuesto un incremento de valor, tiene dos opciones:

Por un lado, usted puede autoliquidar el impuesto de plusvalía municipal y, posteriormente, reclamar la devolución del pago.

O, por otro lado, acreditar la existencia de una pérdida en la transmisión patrimonial y autoliquidar este impuesto a cero, es decir, sin ingreso. En este supuesto, la administración podrá iniciar un procedimiento de comprobación posterior y hacerle tributar, al menos, con intereses de demora. Es por ello, que se deben aportar desde el inicio los medios de prueba con los que defender una minusvalía en el valor del suelo transmitido. Medios de prueba que, recordemos, son bastante flexibles, de modo que se admite:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla. Por ejemplo, la diferencia entre el valor de la escritura de adquisición y el de la de transmisión;
  • Aportar una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • E, incluso, se puede emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por la plusvalía.

 

LA INFLACIÓN COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SI HAY INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en la que dictó la declaración parcial de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 a), del artículo 107 TRLRHL, el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias posteriores interpretando el alcance de la misma. Entre dichas sentencias, tal y como comentamos en un post anterior, destaca la sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, en la que estableció -entre otros puntos- los medios de prueba para la determinación de si se debe pagar el impuesto de plusvalía municipal. En dicha sentencia, consideró válida -entre otros medios de prueba- la comparación entre las escrituras de adquisición y venta; así, en el caso de que resulte una pérdida, el contribuyente estará exento de pagar la plusvalía municipal, salvo que el Ayuntamiento demuestre lo contrario.

El problema radica en que ahora son los Juzgados y Tribunales los encargados de decidir el modo de determinar el eventual incremento del valor del suelo, pudiendo elegir aplicar cualquiera de los medios probatorios establecidos por el Alto Tribunal. Ello, está dando lugar a una situación de inseguridad jurídica con una aplicación diferente por cada órgano jurisdiccional.

Ante esta situación de vacío legal, ya ha habido tribunales que han considerado la inflación como un elemento para determinar si ha habido un incremento del valor del suelo. Ejemplo de ello es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza 923/2018, de 3 de octubre, la cual actualiza el valor de adquisición de un inmueble, aplicando el IPC del INE, para averiguar si ha habido un incremento del valor del suelo. Por lo tanto, para este Juzgado, no es suficiente comparar las escrituras de adquisición y venta, sino que además se debe actualizar el valor de adquisición para determinar si realmente se ha producido un incremento en el valor del suelo.

Interesa además traer a colación uno de los argumentos dados por este Juzgado, el cual resume el paradigma actual al que se deben enfrentar los tribunales juzgadores. Como hemos señalado, el TC declara que los mencionados artículos del TRLRHL “son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor «pero añade que la ley no prevé mecanismos para determinar si ha habido un incremento de valor del suelo. A juicio del JCA de Zaragoza “al mantener condicionada la validezobligaría a los Tribunales a salirse de la ley, inventarse los elementos que determinen si ha habido o no incremento y, en caso de que por esos medios extralegales lleguen a la conclusión de que hay un aumento de valor, volver a la ley y aplicarla con todo su rigor, excepto si el resultado de aplicar el procedimiento de liquidación establecido da un resultado confiscatorio respecto del incremento de valor.

Y añade que eso da lugar a un nuevo problema, y es que tal efecto confiscatorio no se producirá nunca si aplican los preceptos «inconstitucionales», pues siempre el aumento presunto será mayor, pero sí se puede producir si tienen en cuenta los métodos alternativos que hayan establecido a su voluntad. Así, según este Tribunal, “si el valor en venta en escritura es superior en 1.000 euros al de compra, […], tendríamos a nuestra vez que determinar cuándo el resultado es confiscatorio (¿si supera el 100%, el 80%, el 50%?) de la riqueza manifestada en la transmisión, […]”.

Además, la cosa se complica en situaciones más complejas. Como bien se cuestiona este Juzgado, “si hay una sucesión tras otra sucesión, qué parámetros seguir, ¿el valor a efectos del Impuesto de Sucesiones?, ¿los valores catastrales en el momento de adquirir y de transmitir?” El JCA se refiere a casos complejos como los de sucesiones, donaciones, transformaciones urbanísticas, así como con “la compleja cuestión de tener en cuenta o no la inflación, que puede hacer que una venta con saldo positivo sea en realidad con saldo negativo” . Y añade que “habría que considerar […] el coste de adquisición” y pone un ejemplo: “si una persona compró una vivienda por 200.000 euros, pagó en gastos o intereses otros 50.000, y la vendió por 230.000, ¿habría habido una pérdida de valor?”.

Y suma una última cuestión, y es que “no es lo mismo el incremento de valor del bien que el incremento patrimonial real para el transmitente, de modo tal que el bien ha podido aumentar de valor pero en cambio ser malbaratado por necesidades de urgencia del vendedor, y ahí con seguridad se producirán múltiples interpretaciones de los aplicadores”.

En definitiva, si los tribunales juzgadores se salen de los criterios «objetivos» y atienden a la pérdida de valor para el sujeto, ello “dará lugar a un sin fin de problemas prácticos y de necesidad de matices que desembocarán en una inevitable variedad de soluciones para casos potencialmente idénticos, produciéndose un efecto demoledor para la seguridad jurídica”.

FUENTE:

Pedro Corvinos-Abogados