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¿PAGAR O NO PAGAR?

Como ya apuntábamos en anteriores Posts, la autoliquidación de las plusvalías municipales está en tela de juicio, muestra de ello es la reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, entre otras, en la que establece que no se debería abonar ningún  pago del impuesto en la situación actual, entendiendo que las circunstancias que está atravesando la normativa impiden a la administración realizar la gestión del impuesto.

Este razonamiento, que en un primer momento puede parecer chocante, puesto que la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional no afecta al Hecho Imponible del impuesto, y por tanto el mismo sigue existiendo, sí que afecta sin embargo al cálculo del mismo.

El Juzgado entiende, y nosotros consideramos acertado dicho criterio, que al no existir ninguna normativa de soporte que desarrollo la exacción del impuesto conforme a una normativa constitucional, no existe por tanto ni la determinación de la base imponible ni es válido el método de cálculo que expresa la norma.

Es por ello que el Juzgado termina fallando a favor de un contribuyente que aunque habiendo transmitido obteniendo una ganancia, y por tanto pudiéndose grabar dicha transmisión por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no se puede a día de hoy con la normativa actual realizar liquidación o autoliquidación alguna. En este mismo sentido se pronunció el tribunal Superior de Justicia de Madrid en una Sentencia que recoge los mismos pronunciamientos que la anteriormente referenciada.

Lo cierto es que esta interpretación, ha sido puesta en duda por la administración local y ahora mismo está pendiente de resolución por parte del tribunal Supremo, que será quien en última instancia determine cuál debe ser el modo de funcionamiento por parte de la Administración ante la situación actual.

Asimismo como ya hemos advertido en otras ocasiones, el no proceder al abono del impuesto implicará que en el futuro, cuando se realice el cambio normativo, esperemos que pronto, se tenga que liquidar, siempre y cuando exista un incremento de valor en el terreno transmitido, conforme a la nueva normativa.

RECAUDACIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

El pasado miércoles fue noticia en el periódico heraldo de Aragón que el Ayuntamiento había dejado en sus pensó los pagos de las reclamaciones derivadas de las plusvalías municipales reclamadas. Como ya apuntamos en anteriores artículos del Blog, hubo una circular interna del Ayuntamiento el pasado mes de Abril en la que se estipulaba que para aquellas liquidaciones reclamadas (esto es que ya han pagado y están en vía administrativa como es nuestro caso) posteriores a la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional no se resolvieran, esto es, ni pagar al contribuyente por el ingreso indebido, ni pronunciarse sobre la cuestión planteada, dejando que actúe en muchos supuestos el silencio administrativo. Y como podemos comprobar, en multitud de casos se está aplicando esta directriz.

Además, como también comentamos en anteriores posts hay quien decide liquidar la cuota a 0 € alegando lo establecido en la Sentencia del tribunal Constitucional, y creyendo que cumple los requisitos se niega a liquidar un impuesto sobre la base de una normativa inconstitucional. Como ya comentamos es una posible opción, pero que puede implicar algún riesgo, puesto que todavía no sabemos cómo va a ser el cálculo del impuesto, o sí con la documentación justificativa de la operación será suficiente, o si posteriormente nos requieren para aportar la documentación no podamos atender a dicho requerimiento, girándonos el Ayuntamiento una liquidación que además de la liquidación nos exija intereses de demora.

Ahora bien, también fue noticia, y quizás esta última noticia haga valorar más detenidamente la opción relativa  a liquidar la cuota a 0, puesto que a efectos de recaudación (el pago o no del impuesto) el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza dijo que la Administración Local (Ayuntamiento de Zaragoza) no podía liquidar este impuesto, puesto que el Tribunal Constitucional al declarar nulos los artículos referentes al cálculo del impuesto hace que resulte, por tanto, imposible autoliquidar el impuesto. Esta sentencia ha sido recurrida en Casación y admitida mediante auto, así que dentro de poco tiempo tendremos una sentencia del Tribunal Supremo pronunciándose sobre esta cuestión.

Lo que le llevó a concluir a dicho juzgado, lo que ya había concluido el Tribunal superior de Justicia de Madrid, que aunque la situación implique un incremento de valor, no se puede liquidar y recaudar este impuesto en la situación actual en la que estamos. Un criterio totalmente cierto, pero que a largo plazo implicará realizar el pago del impuesto, ahora bien, actuando conforme la normativa  establecida.

En definitiva, la suspensión de la que habla el Heraldo es la suspensión de los pagos a los contribuyentes que han reclamado el impuesto, puesto que como no ha habido cambio normativo no saben a qué atenerse; y, que en cuanto a realizar el pago del impuesto tendremos que esperar para saber el pronunciamiento del tribunal Supremo y actuar en consecuencia, siendo conscientes de que podemos valorar la posibilidad (asegurándonos de cumplir con el requisito de la minusvalía en el valor del suelo) de liquidar el impuesto con la cuota 0 cursando un escrito haciéndonos valer de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Zaragoza, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pronuncian afirmando la imposibilidad de realizar una autoliquidación, y en definitiva alegando lo ya expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional.

PÉRDIDA DE VALOR DEL SUELO: PLUSVALÍAS MUNICIPALES

Después de muchas dudas de diferentes clientes que acuden al despacho para informarse de la posibilidad de reclamar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siempre surge la misma cuestión: Si he vendido teniendo una pérdida patrimonial puedo recuperar la autoliquidación del impuesto de plusvalías municipales. Siempre contestamos con la misma respuesta, eso depende del decremento del valor del suelo.

Como ya dijimos en otros post de este blog, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2017 determinó que era inconstitucional exigir el impuesto de plusvalías municipales siempre y cuando existiera un decremento de valor en los terrenos que se transmitían, es por ello que para poder exigir la devolución de ingresos indebidos previamente tenemos que asegurarnos que no exista una incremento de valor en el terreno transmitido.

Para saber si nuestra situación estaría dentro de las que tienen posibilidad de reclamar la devolución de ingresos indebidos, podemos consultar las tasaciones, en caso de haber adquirido la vivienda con un préstamo hipotecario, tanto de compra como de venta, pidiéndosela al comprador en caso de que el comprador también hipoteque el inmueble.

En dichas tasaciones se desglosa el valor de la construcción y el valor del suelo, y con esos valores es con los que tenemos que hacer la comparativa para saber si existe la posibilidad de reclamar los ingresos indebidamente abonados a la administración local.

Hoy ha sido noticia que el valor del suelo ha vuelto a subir, y esperemos que siga así por el bien de la economía del mercado, ahora bien, esta noticia nos tiene que servir de advertencia puesto que hay que atender al valor del suelo tanto en el momento de la transmisión como en el momento de la adquisición para la determinación del tributo. En otras palabras, aunque hayamos vendido teniendo una pérdida de valor patrimonial, puede ser que no tengamos una pérdida de valor en el suelo y por lo tanto tengamos que abonar el impuesto.

¿Cómo puedo reclamar mi Plusvalía Municipal?

 

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana (el impuesto de plusvalías municipales), siempre ha sido un tributo local muy controvertido, puesto que realmente a efectos económicos supone tributar varias veces por un mismo concepto, a saber, la vivienda. Al igual que otros impuestos, como puede ser el también controvertido impuesto de Sucesiones y Donaciones, ha sido, el impuesto de plusvalías municipales, muy recurrido ante los tribunales, sobre todo desde la reciente crisis económica en la que el valor de la vivienda se ha visto gravemente afectado a la baja.

Durante estos últimos años, desde que empezó la crisis hasta la actualidad, debido a la bajada de precios en el sector inmobiliario, las viviendas urbanas que se han transmitido entre particulares han sido en su mayoría una transmisión en pérdidas.

Esta circunstancia, de transmitir por debajo del precio en el que fue adquirido el inmueble, es la que trajo como fruto de todos los pleitos que se generaron la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017, que marca los requisitos necesarios a la hora de reclamar este impuesto que, como explicaremos a continuación, lo declaró inconstitucional.

Como ya hemos dicho, el impuesto de plusvalías municipales, que afecta solamente a inmuebles urbanos, ha sido siempre un impuesto controvertido, y es que tanto la manera de calcular el importe que se ha de ingresar en las arcas públicas, como las circunstancias en las que se impone el pago, generan cierto desagrado al contribuyente que no hace más que pagar impuestos a los diferentes entes públicos de este país cuando transmite un inmueble, ya sea vía impuestos autonómicos (tanto el impuesto de Transmisiones patrimoniales como el de Sucesiones y Donaciones), estatales (en la declaración de renta), y por último locales (plusvalía municipal).

Ahora bien, el motivo por el que se reclamó en su día por primera vez, y el motivo en definitiva que ha provocado que sea expulsado del ordenamiento jurídico “tamquam non esset”, como si nunca hubiera existido, es porque independientemente de la circunstancia en que se produjera la transmisión obligaba a pagar al contribuyente, produciendo en la mayoría de las ocasiones un gravamen difícil de soportar, especialmente en aquellos casos en los que debido a la transmisión del mismo no se percibía una renta líquida a cambio, me refiero a los supuestos en que el contribuyente hereda ese regalo envenenado a efectos tributarios que es la vivienda.

Después de largos periodos de disputas en los Tribunales contra los diferentes Ayuntamientos que no cedían de aplicar este sistema fiscal claramente injusto, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad, y por ende la nulidad del impuesto de plusvalías municipales, pero exclusivamente en aquellos supuestos en los que realmente existiera un decremento de valor en los terrenos. Respuesta muy lógica por parte del garante de la constitucionalidad de nuestro país, dado que entiende que tener que pagar un impuesto cuando no hay ninguna manifestación de riqueza atenta contra el principio esencial de nuestro sistema impositivo, a saber, la capacidad económica del contribuyente.

Ante las expectativas generadas por el Tribunal Constitucional, es normal que al contribuyente se le planteen una serie de cuestiones, que intentaremos resolver en este artículo, a saber: ¿En qué circunstancias puedo beneficiarme de la Sentencia del tribunal Constitucional? ¿Cómo puedo reclamar? ¿Cuánto tiempo me costaría? ¿Cuánto puedo reclamar?

Como hemos adelantado, es necesario que se produzca una pérdida de valor en el terreno sobre el que normalmente está edificado el inmueble que se transmite. Tenemos que recordar, que el nombre jurídico del tributo es el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, dicho de otra forma, es un tributo que nace en el momento en que se produce un incremento de valor en el terreno y se pone de manifiesto a la hora de transmitirlo. Por lo tanto, en primer lugar, es necesario asegurarnos que realmente se produce esa circunstancia, que normalmente va a ocurrir siempre que vendamos por debajo del precio que nos costó a nosotros, pero que para garantizar de cara a una reclamación siempre ayuda tener la prueba de un peritaje, que se puede obtener de las propias tasaciones que nos obligan a efectuar las entidades bancarias cuando pedimos una hipoteca.

Una vez que ya sabemos que nuestro terreno ha sufrido una pérdida patrimonial, tenemos que ver como pagamos el impuesto al ayuntamiento, puesto que dependiendo de cómo lo hiciéramos se nos abrirán o no las posibilidades de reclamar. La ley del impuesto permite a los Ayuntamientos establecer dos métodos de declaración del impuesto, ya sea mediante  una autoliquidación, que rellena el contribuyente y que posteriormente paga, o bien sea mediante el método de la liquidación, que supone que es el propio Ayuntamiento el que nos rellena el impreso y nos gira una carta de pago. Dependiendo en el método en que nos encontremos se nos abren unas oportunidades u otras.

  • La autoliquidación.

En el caso en que nos encontremos en esta situación tenemos que saber, que si no han pasado más de cuatro años desde que  hicimos la autoliquidación podemos reclamar que nos devuelvan el importe ingresado. En este supuesto se ha de emprender el cauce administrativo de solicitar al Ayuntamiento que nos devuelvan los ingresos indebidamente abonados porque en nuestra autoliquidación existe un error, que en este caso sería que liquidamos el impuesto sobre la base de una norma que es nula, y que realmente nunca debimos ingresar nada al ayuntamiento en concepto de este impuesto.

 

La cantidad que puedo reclamar es el importe que ingresé más los intereses de demora que hayan transcurrido desde que aboné la cantidad reclamada hasta que efectivamente

me devuelvan mi dinero. En cuanto al tiempo que ha de transcurrir desde que se inicia el procedimiento hasta que llega a su fin depende de cada situación, pero en el peor de los casos puede transcurrir año y medio desde la reclamación hasta que nos devuelvan el dinero. No obstante, ya hay algunos ayuntamientos que están habilitando procedimientos más ágiles en estos supuestos.

  • La Liquidación.

Este caso es el más controvertido, puesto que si nos efectúan una liquidación tenemos el plazo de un mes para reclamar el impuesto. Esta diferencia entre los cuatro años de la autoliquidación y el mes de la liquidación se debe a una diferencia puramente jurídica por la que se entiende que una liquidación es un acto administrativo y por ello se presume correcto, por lo que se abre únicamente la posibilidad ordinaria de recurrir dentro del plazo de un mes. Si nuestro supuesto es que estamos dentro de ese mes de plazo tenemos que recurrir la liquidación en recurso de reposición para que no se nos cierre la vía administrativa.

Por el contrario, si nuestro supuesto es que ya se nos pasó el plazo de recurso, podremos acudir a la vía del recurso extraordinario de revisión por actos nulos de pleno derecho. Esta vía no nos garantiza que realmente vayamos a recobrar el impuesto, ya que es una vía fruto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido muy discutida por la doctrina académica y que tiene una especial complejidad sobre todo en aquellos supuestos en los que la liquidación se realizó con anterioridad a la fecha del 11 de mayo de 2017, fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional. También se podría acudir a la vía de solicitar la revocación del acto administrativo, ahora bien, es un procedimiento que ha de iniciarse por el propio ayuntamiento y que aunque se le sea solicitado, no tiene obligación de hacerlo.

En conclusión, se puede reclamar el impuesto siempre y cuando se haya sufrido una pérdida de valor en el terreno que transmitimos, porque aunque se haya hablado en otros foros que se puede reclamar en situaciones en las que se haya obtenido una ganancia, sobre todo desde la última sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es una estrategia que, a nuestro parecer, a la larga únicamente va a suponer tener que pagar más.