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PRESCRIPCIÓN DE LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

En este blog hemos tratado en numerosas ocasiones la plusvalía municipal, tributo local que grava el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Como ya sabemos, este impuesto se aplica en tres situaciones:

  • Cuando se vende un inmueble. Pagará el impuesto el vendedor.
  • Cuando se dona. Pagará el donatario.
  • Cuando se hereda. Pagará el que lo herede.

Pero ahora nos preguntamos: cuándo prescribe la plusvalía municipal.

 

Prescripción de la plusvalía municipal

Al respecto, la ley del impuesto permite a los Ayuntamientos establecer dos métodos de declaración del impuesto, ya sea mediante una autoliquidación, que rellena el contribuyente y que posteriormente paga; o bien sea mediante el método de la liquidación, que supone que es el propio Ayuntamiento el que nos rellena el impreso y nos gira una carta de pago. Dependiendo en el método en que nos encontremos se nos abren unas oportunidades u otras.

  • La autoliquidación.

En este caso, el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de los ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años.

La cantidad que puedo reclamar es el importe que ingresé más los intereses de demora que hayan transcurrido desde que aboné la cantidad reclamada, hasta que efectivamente me devuelvan mi dinero.

  • La liquidación.

En este supuesto, el plazo para impugnar dicha liquidación será de un mes. Transcurrido este plazo, la liquidación deviene en firme.

¿Cómo reclamar la plusvalía municipal?

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EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL PARALIZADO

El pasado 16 de octubre de 2017 fue noticia que el consejero de Economía del Ayuntamiento de Zaragoza, Fernando Rivarés, firmó este lunes la instrucción que deja en suspenso la liquidación del impuesto de plusvalía cuando no haya habido incremento de valor en la transmisión.

Como ya comentamos en anteriores post, desde la última Sentencia del Tribunal Constitucional se ha declarado la inconstitucionalidad de la norma que da soporte a las liquidaciones/autoliquidaciones del impuesto de plusvalías municipales, siempre y cuando se acredite una pérdida de valor en los terrenos al momento de transmitirlos.

Ahora bien, tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como otros ayuntamientos decidieron hacer caso omiso de la Sentencia del Tribunal constitucional y seguir liquidando el impuesto en aquellos supuestos, nada infrecuentes, de que se transmitiera un inmueble demostrando que el valor del terreno de éste se transmitía en pérdidas.

Ante esta situación de mal estar general en la que hasta día de hoy los obligados tributarios tenían que liquidar/autoliquidar el impuesto conforme a la normativa declarada inconstitucional, el Ayuntamiento de Zaragoza tomó la semana pasada la resolución de suspender los procedimientos.

Aunque, la medida tiene carácter transitorio, hasta que cambie la normativa y se adapte al mandato constitucional, tenemos que examinar su alcance. A la luz de la noticia que se adjunta al post, daba la impresión que se toda autoliquidación en la que se acreditase que existe una minusvalía de valor, iban a dejar en suspenso el cobro hasta el cambio de la normativa.

Sin embargo, contrastando esta primera impresión con el servicio especializado de plusvalías municipales del referido Ayuntamiento, nos han indicado que lejos de aplicar esta forma de actuación, se van a seguir girando las autoliquidaciones como hasta ahora, y que lo único que queda en suspenso es la resolución de los procedimientos de solicitud de ingresos indebidos que deberán esperar a que derivado del paso del tiempo se pueda entender que existe una resolución presunta por silencio negativo.

Esta resolución que ha tomado el Ayuntamiento es una mediad que atenta contra los intereses del contribuyente, puesto que no entran a valorar las pruebas aportadas por los ciudadanos que reivindican la devolución de los ingresos que injustificadamente han tenido que abonar a los diversos Ayuntamientos que siguen aplicando este impuesto.

Esta suspensión, que de hecho se venía aplicando desde abril cuando el contribuyente presentaba una reclamación por la plusvalía liquidada, a partir de ahora será automática y dejará «en suspenso las liquidaciones, resoluciones de recursos y solicitudes de devolución, anulación o rectificación de autoliquidaciones derivadas de procedimientos tributarios en los que, indiciariamente, pueda existir una minusvalía».

Así las cosas, a partir de ahora y hasta que no se modifique la ley Estatal declarada inconstitucional, tenemos dos opciones a la hora de tributar por este impuesto en caso de que podamos acreditar una minusvalía en el valor del suelo, recordemos la fórmula para saber si estamos dentro de este supuesto:

Valor del Suelo en el momento de la transmisión (venta, aportación a una empresa, etc…) – Valor del Suelo en el momento en que fue adquirido (compra, herencia, etc…)

Como hemos indicado tenemos dos opciones, en primer lugar sería la opción de tributar y posteriormente reclamar la devolución del pago, lo que actualmente supone que, como la administración Tributaria local ha dejado en suspenso toda resolución, hasta que nos devuelvan pase un largo periodo de tiempo y se tenga que acudir a la vía judicial. En segundo lugar podemos optar por liquidar el impuesto con cuota 0, y arriesgarnos a que posteriormente se nos aplique un procedimiento de comprobación y nos hagan tributar con recargos.

¿Cómo puedo reclamar mi Plusvalía Municipal?

 

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana (el impuesto de plusvalías municipales), siempre ha sido un tributo local muy controvertido, puesto que realmente a efectos económicos supone tributar varias veces por un mismo concepto, a saber, la vivienda. Al igual que otros impuestos, como puede ser el también controvertido impuesto de Sucesiones y Donaciones, ha sido, el impuesto de plusvalías municipales, muy recurrido ante los tribunales, sobre todo desde la reciente crisis económica en la que el valor de la vivienda se ha visto gravemente afectado a la baja.

Durante estos últimos años, desde que empezó la crisis hasta la actualidad, debido a la bajada de precios en el sector inmobiliario, las viviendas urbanas que se han transmitido entre particulares han sido en su mayoría una transmisión en pérdidas.

Esta circunstancia, de transmitir por debajo del precio en el que fue adquirido el inmueble, es la que trajo como fruto de todos los pleitos que se generaron la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017, que marca los requisitos necesarios a la hora de reclamar este impuesto que, como explicaremos a continuación, lo declaró inconstitucional.

Como ya hemos dicho, el impuesto de plusvalías municipales, que afecta solamente a inmuebles urbanos, ha sido siempre un impuesto controvertido, y es que tanto la manera de calcular el importe que se ha de ingresar en las arcas públicas, como las circunstancias en las que se impone el pago, generan cierto desagrado al contribuyente que no hace más que pagar impuestos a los diferentes entes públicos de este país cuando transmite un inmueble, ya sea vía impuestos autonómicos (tanto el impuesto de Transmisiones patrimoniales como el de Sucesiones y Donaciones), estatales (en la declaración de renta), y por último locales (plusvalía municipal).

Ahora bien, el motivo por el que se reclamó en su día por primera vez, y el motivo en definitiva que ha provocado que sea expulsado del ordenamiento jurídico “tamquam non esset”, como si nunca hubiera existido, es porque independientemente de la circunstancia en que se produjera la transmisión obligaba a pagar al contribuyente, produciendo en la mayoría de las ocasiones un gravamen difícil de soportar, especialmente en aquellos casos en los que debido a la transmisión del mismo no se percibía una renta líquida a cambio, me refiero a los supuestos en que el contribuyente hereda ese regalo envenenado a efectos tributarios que es la vivienda.

Después de largos periodos de disputas en los Tribunales contra los diferentes Ayuntamientos que no cedían de aplicar este sistema fiscal claramente injusto, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad, y por ende la nulidad del impuesto de plusvalías municipales, pero exclusivamente en aquellos supuestos en los que realmente existiera un decremento de valor en los terrenos. Respuesta muy lógica por parte del garante de la constitucionalidad de nuestro país, dado que entiende que tener que pagar un impuesto cuando no hay ninguna manifestación de riqueza atenta contra el principio esencial de nuestro sistema impositivo, a saber, la capacidad económica del contribuyente.

Ante las expectativas generadas por el Tribunal Constitucional, es normal que al contribuyente se le planteen una serie de cuestiones, que intentaremos resolver en este artículo, a saber: ¿En qué circunstancias puedo beneficiarme de la Sentencia del tribunal Constitucional? ¿Cómo puedo reclamar? ¿Cuánto tiempo me costaría? ¿Cuánto puedo reclamar?

Como hemos adelantado, es necesario que se produzca una pérdida de valor en el terreno sobre el que normalmente está edificado el inmueble que se transmite. Tenemos que recordar, que el nombre jurídico del tributo es el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, dicho de otra forma, es un tributo que nace en el momento en que se produce un incremento de valor en el terreno y se pone de manifiesto a la hora de transmitirlo. Por lo tanto, en primer lugar, es necesario asegurarnos que realmente se produce esa circunstancia, que normalmente va a ocurrir siempre que vendamos por debajo del precio que nos costó a nosotros, pero que para garantizar de cara a una reclamación siempre ayuda tener la prueba de un peritaje, que se puede obtener de las propias tasaciones que nos obligan a efectuar las entidades bancarias cuando pedimos una hipoteca.

Una vez que ya sabemos que nuestro terreno ha sufrido una pérdida patrimonial, tenemos que ver como pagamos el impuesto al ayuntamiento, puesto que dependiendo de cómo lo hiciéramos se nos abrirán o no las posibilidades de reclamar. La ley del impuesto permite a los Ayuntamientos establecer dos métodos de declaración del impuesto, ya sea mediante  una autoliquidación, que rellena el contribuyente y que posteriormente paga, o bien sea mediante el método de la liquidación, que supone que es el propio Ayuntamiento el que nos rellena el impreso y nos gira una carta de pago. Dependiendo en el método en que nos encontremos se nos abren unas oportunidades u otras.

  • La autoliquidación.

En el caso en que nos encontremos en esta situación tenemos que saber, que si no han pasado más de cuatro años desde que  hicimos la autoliquidación podemos reclamar que nos devuelvan el importe ingresado. En este supuesto se ha de emprender el cauce administrativo de solicitar al Ayuntamiento que nos devuelvan los ingresos indebidamente abonados porque en nuestra autoliquidación existe un error, que en este caso sería que liquidamos el impuesto sobre la base de una norma que es nula, y que realmente nunca debimos ingresar nada al ayuntamiento en concepto de este impuesto.

 

La cantidad que puedo reclamar es el importe que ingresé más los intereses de demora que hayan transcurrido desde que aboné la cantidad reclamada hasta que efectivamente

me devuelvan mi dinero. En cuanto al tiempo que ha de transcurrir desde que se inicia el procedimiento hasta que llega a su fin depende de cada situación, pero en el peor de los casos puede transcurrir año y medio desde la reclamación hasta que nos devuelvan el dinero. No obstante, ya hay algunos ayuntamientos que están habilitando procedimientos más ágiles en estos supuestos.

  • La Liquidación.

Este caso es el más controvertido, puesto que si nos efectúan una liquidación tenemos el plazo de un mes para reclamar el impuesto. Esta diferencia entre los cuatro años de la autoliquidación y el mes de la liquidación se debe a una diferencia puramente jurídica por la que se entiende que una liquidación es un acto administrativo y por ello se presume correcto, por lo que se abre únicamente la posibilidad ordinaria de recurrir dentro del plazo de un mes. Si nuestro supuesto es que estamos dentro de ese mes de plazo tenemos que recurrir la liquidación en recurso de reposición para que no se nos cierre la vía administrativa.

Por el contrario, si nuestro supuesto es que ya se nos pasó el plazo de recurso, podremos acudir a la vía del recurso extraordinario de revisión por actos nulos de pleno derecho. Esta vía no nos garantiza que realmente vayamos a recobrar el impuesto, ya que es una vía fruto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido muy discutida por la doctrina académica y que tiene una especial complejidad sobre todo en aquellos supuestos en los que la liquidación se realizó con anterioridad a la fecha del 11 de mayo de 2017, fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional. También se podría acudir a la vía de solicitar la revocación del acto administrativo, ahora bien, es un procedimiento que ha de iniciarse por el propio ayuntamiento y que aunque se le sea solicitado, no tiene obligación de hacerlo.

En conclusión, se puede reclamar el impuesto siempre y cuando se haya sufrido una pérdida de valor en el terreno que transmitimos, porque aunque se haya hablado en otros foros que se puede reclamar en situaciones en las que se haya obtenido una ganancia, sobre todo desde la última sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es una estrategia que, a nuestro parecer, a la larga únicamente va a suponer tener que pagar más.