NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (III)

,

NUEVA TRIBUTACIÓN DE LA FIDUCIA ARAGONESA

Hoy en nuestro blog vamos a hablar de la aprobación por el Pleno de las Cortes de la Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si bien en el proyecto de ley inicial de la reforma del Impuesto de Sucesiones se suprimió la referencia a la fiducia, se ha modificado ahora su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido, como se venía haciendo hasta ahora.

Concretamente, el criterio que se seguía por la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, para la liquidación de herencias con fiducia aragonesa, consistía en que una vez producido el primer fallecimiento se procedía a extender liquidaciones a cargo de los posibles herederos, exigiendo su importe, sin perjuicio de la rectificación, una vez designado aquel de los hijos o descendientes que en definitiva pasaban a ser herederos.

Con ello, la redacción ahora aprobada del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos. En conclusión, se deja de pagar el impuesto de sucesiones hasta el momento en que se recibe la herencia por aquellos que han sido designados por el fiduciario en la ejecución del encargo, que en el caso de que sea el cónyuge viudo, esta circunstancia puede concurrir con el fallecimiento de este

Este cambio legislativo se fundamenta en el derecho aragonés y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, en la que el Alto Tribunal, estudiando pormenorizadamente el tema, declaraba nulo de pleno derecho el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento (estatal) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulador de la liquidación fiscal de la fiducia sucesoria aragonesa, por ignorar el principio de la capacidad contributiva del artículo 31.1 de la Constitución vigente y gravar incrementos patrimoniales que todavía no se han obtenido, con causahabientes que aparecen como sujetos pasivos cuando todavía no han recibido su participación en el caudal relicto, ignorando que, mientras el segundo fallecimiento no se produce, la herencia queda como herencia yacente ya que no se sabe quién va a heredar y en qué proporción.

De este modo, el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 133-2. — Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1.El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2.Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.

3.En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.

4.En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona.

A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.

5.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.»

 

FUENTE:

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

 

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (II)

,

Continuamos comentando en nuestro blog las novedades introducidas en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones mediante la Ley 10/2018, de 6 de septiembre.

Hoy hablaremos del nuevo contenido del artículo 131-8, relativo a la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. En primer lugar, debemos precisar que el anterior precepto 131-8 regulaba una bonificación que ha desparecido, y el nuevo texto se corresponde con el anterior 131-3.3.

“Artículo 131-8. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

Se prevé una mejora a la reducción del 95% establecida en la Ley del Impuesto.

a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

Se suma un 1% de beneficio respecto a la anterior situación, que preveía una reducción del 99 por 100.

b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.

Se eleva el límite de 125.000€ a 200.000€.

c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo”.

Por último, en lo que respecta a los beneficiados, como nada dice este artículo sobre ellos, seguirán siendo los mismos por remisión a la norma estatal. Por lo tanto, beneficiados de esta reducción serán el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (I)

,

Con la entrada en vigor el pasado día 1 de noviembre, de la nueva Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde Reclamar Online & Asociados vamos a realizar una serie de comentarios referentes a las principales novedades incluidas en el texto de esta Ley.

Así pues, realizaremos una serie de posts al respecto, comenzando hoy con el comentario del artículo 131-5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. En dicho precepto se establece la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes. Como principales novedades destacamos la elevación de la reducción de 150.000€ a 500.000€ (o 575.000€ en caso de discapacidad del contribuyente), y la supresión del límite máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€ en la antigua ley).

Vamos a analizar a continuación la nueva redacción destacando las modificaciones introducidas:

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1.Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

Antes el beneficio se limitaba a los hijos, ahora se extiende a cualquier descendiente.

a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

La reducción se eleva de 150.000€ a 500.000€. De modo que los parientes más cercanos a partir de ahora no pagarán el impuesto hasta un límite máximo de 500.000€.

Además, se elimina la previsión que establecía que el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.87,11€.

c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

Las adquisiciones de nietos, biznietos y ulteriores generaciones tienen derecho a este beneficio, pero los 500.000€ se aplican proporcionalmente a la estirpe. Es decir, no se aplican a cada individuo sino a cada hijo del fallecido.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1 serán de 575.000 euros.

La bonificación también se eleva para aquellos contribuyentes con discapacidad, en coherencia con el nuevo límite establecido.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Si en los cinco años anteriores se hubiera aplicado una reducción por donación, lo general (132-2) o de vivienda habitual (132-8), la misma minorará el importe de 500.000€ que hubiera restado en la herencia en otro caso.

7. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación”.

Si en los cinco años anteriores se hubiera aplicado la bonificación del 132-6 por donaciones, se establecen reglas de acumulación, por lo que se resta de los 500.000€que corresponderían por la adquisición mortis causa de referencia es el 65% de las bases imponibles acogidas a la bonificación.

EL SUPREMO ECHA POR TIERRA EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES A EFECTOS FISCALES

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre este asunto, estableciendo que el método por coeficientes, hasta ahora utilizado, es demasiado genérico y no guarda relación con el bien inmueble a valorar para todos aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real (como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) y, exige a la Administración, que motive las razones por las que considera que el valor declarado en la liquidación del contribuyente no corresponde con el valor real del inmueble.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b)  LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Por otro lado, el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de a quién corresponde la carga de la prueba, manifestando que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

Además, el Tribunal Supremo ha contestado a la cuestión relativa a si el contribuyente, en caso de no estar conforme con la comprobación realizada por la Administración tributaria en aplicación del mencionado método por coeficientes, puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria.

Al respecto, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a las mismas, el contribuyente puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

Por último, el Tribunal Supremo señala que “en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa”.

En lo que respecta a qué contribuyentes pueden reclamar, esta Sentencia afecta a todos aquellos que, o bien hayan adquirido una vivienda, o bien la hayan heredado o recibido en donación, y a los que la Administración les haya exigido un mayor valor en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente, en aplicación de este método de comprobación por coeficientes.

 

LA CARGA DE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

La Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, clarificó –entre otros puntos- a quién corresponde la carga de la prueba para probar la inexistencia de una plusvalía municipal, así como los medios de prueba para ello.

Según esta sentencia, los artículos 107.1 y 107.2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales adolecen de una inconstitucionalidad parcial, pero “siguen siendo plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no acredite por cualquiera de los medios de prueba -que a continuación expondremos-, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha  puesto de manifiesto un incremento de valor […]”.

En otras palabras, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Como hemos adelantado, el Tribunal Supremo en dicha sentencia también resolvió la cuestión relativa a qué medios probatorios puede emplear el obligado tributario para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, a saber:

  1. Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;
  2. Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios;
  3. O emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

Aportada, por cualquiera de estos medios, por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder proceder al cobro del Impuesto. Así, los medios probatorios con los que el Ayuntamiento cuenta, son:

  1. Las valoraciones de bienes inmuebles que el correspondiente organismo tributario autonómico realice. En el caso del Ayuntamiento de Zaragoza, cuenta con las valoraciones del Gobierno de Aragón.
  2. O las proporciones resultantes de las valoraciones catastrales. Veamos dos ejemplos para entenderlo mejor:

Primer supuesto:

Supongamos que el obligado tributario compra una vivienda por 80.000€. En el recibo del IBI consta como valor catastral 60.000€ y como valor catastral del suelo 10.000€.

Diez años después decide poner a la venta esta vivienda, por un precio de 70.000€, con un valor catastral de 65.000€ y como valor catastral del suelo 11.000€.

Por lo tanto, tendríamos las siguientes valoraciones del suelo:

Observamos que ha habido un decremento de valor en el suelo, por lo que el obligado tributario queda exonerado de la liquidación del IIVTNU.

Segundo supuesto:

Partimos de la misma situación de antes, recordemos, el obligado tributario compró una vivienda por 80.000€. En el recibo del IBI constaba como valor catastral 60.000€ y como valor catastral del suelo 10.000€.

Diez años después ha decidido ponerla a la venta, por un precio de 70.000€, con un valor catastral de 65.000€, pero en este caso el valor catastral del suelo es de 15.000€.

Por lo tanto, tendríamos ahora unas nuevas valoraciones del suelo:

Realizando el mismo procedimiento que antes, concluimos que si bien a primera vista parece que el obligado tributario ha sufrido una pérdida al haber vendido su vivienda por 10.000€ menos respecto al precio al que la adquirió, el VC del suelo en el momento de la venta es superior y, en consecuencia, la valoración del suelo es de 16.100€, por lo que ha habido un incremento de valor en el suelo, y queda obligado a la liquidación del IIVTNU.

No obstante, el Tribunal Supremo recuerda que, “contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial”.

 

¿TENGO DERECHO A UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA CUANDO RETRASAN O CANCELAN MI VUELO POR UNA HUELGA?

Si cuando vas a reclamar daños y perjuicios por el retraso o la cancelación de tu vuelo, te encuentras con que tu compañía aérea se niega a indemnizarte alegando que ha sido debido a una circunstancia extraordinaria como es la huelga de controladores aéreos o del personal de la aerolínea, debes saber que probablemente tienes derecho a la compensación económica.

Existen diferentes casos al respecto en los que los Juzgados (SJM 889/2018, de 21 de febrero; SJM 2714/2018, de 22 de junio) se han puesto de parte del cliente, entendiendo que no siempre una huelga es una circunstancia extraordinaria que exonera a la compañía aérea de indemnizar a sus clientes.

Y es que si bien el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 incluye entre las causas de liberación la concurrencia de circunstancias extraordinarias y, el artículo 14 de dicho Reglamento incluye las huelgas como uno de tales supuestos, los Tribunales entienden que “no toda huelga puede considerarse como una situación imprevisible o inevitable” a los presentes efectos.

Así, “no basta que exista una situación de huelga del personal de la línea aérea o de los controladores aéreos sino que, para que resulte excluida la responsabilidad por esta causa, es además preciso que la línea aérea pruebe que tomó todas las medidas razonables para evitarla”.

Por ello, en la mayoría de casos de retrasos o cancelación de vuelos por huelga de controladores aéreos, los Tribunales han estimado que no se trata de circunstancias extraordinarias de carácter exoneratorio de la responsabilidad, puesto que no constaba que hubieran dado lugar a una “cancelación masiva de vuelos”. Además, si bien la huelga de controladores puede resultar ajena a la compañía aérea de la que se trate, en la mayoría de ocasiones estas huelgas son “conocidas y previsibles”, por lo que las compañías aéreas deben acreditar la “imposibilidad de otra alternativa de vuelo distinta” para quedar exoneradas.

Por todo ello se concluye que solo serán relevantes para exonerar de indemnización a las aerolíneas aquellas huelgas que “carezcan de convocatoria previa o que se produzcan a raíz de hechos puntuales, de forma inopinada o sorpresiva y que por lo tanto, escapen de su previsión”.

En caso contrario, y si no se acredita por parte de la compañía aérea “la imposibilidad de otra alternativa de vuelo distinta”, habrá un incumplimiento contractual que dará lugar a una compensación económica a los pasajeros que se hayan visto afectados.

LAS ENTIDADES FINANCIERAS PAGARÁN EL AJD Y NO PODRÁN DEDUCÍRSELO

Tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre que establecía que el sujeto pasivo del Impuesto de Actos jurídicos Documentados (AJD) debía ser el prestamista (la entidad bancaria), y la posterior rectificación y vuelta al criterio anterior por parte de la Sala III de dicho Tribunal en Sentencia de  6 de noviembre, a raíz de la cual quien debía hacerse cargo del pago del impuesto era nuevamente el cliente del préstamo hipotecario, el Gobierno aprobó ayer un Real Decreto-Ley para introducir una reforma en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante la cual se modifican dos artículos de la misma para asegurar que sean las entidades bancarias quienes asuman a partir de ahora el pago de este Impuesto.

Así, por un lado, se incluye un párrafo al artículo 29 de la Ley del Impuesto, mediante el cual se establece como sujeto pasivo del Impuesto de AJD al prestamista (los bancos). Y, por otro lado, se añade un apartado al artículo 45 para adaptar la redacción al texto. Además, se ha modificado el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades para cerrar la posibilidad a la banca de deducirse el pago de dicha tasa.

Paralelamente, el Ministerio de Economía pondrá en marcha próximamente una autoridad independiente para evitar que las entidades financieras trasladen a las hipotecas el coste de este Impuesto o que apliquen cláusulas abusivas para contrarrestar su pago.

De este modo, a partir del sábado 10 de noviembre los clientes ya no abonarán este Impuesto, el cual constituye el 70% de los gastos de formación del préstamo hipotecario, tal y como venían haciendo desde 1995.

 

FUENTE:

Expansión

RTVE-Noticias

 

EL SUPREMO ACUERDA QUE EL SUJETO PASIVO DEL IAJD SEA EL PRESTATARIO

Tras dos días de debate, el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha acordado por 15 votos a 13 que serán los clientes quienes deberán pagar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, contradiciéndose a sí mismo respecto al cambio de criterio que adoptó el pasado 16 de octubre, cuando mediante tres sentencias estableció que debía ser el prestamista (la entidad bancaria) quien se hiciera cargo  del pago del mismo. El Alto Tribunal fundamentaba este cambio de criterio argumentando que era la entidad bancaria la interesada en inscribir la operación y elevarla a escritura pública.

De este modo, el Tribunal Supremo vuelve al criterio según el cual el sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los préstamos hipotecarios es el prestatario (el cliente), manteniendo así una jurisprudencia que ha estado vigente durante más de 20 años.

¿PUEDE RECLAMAR LA PARTE DE CLÁUSULA SUELO QUE NO LE DEVOLVIÓ LA ENTIDAD BANCARIA?

,

La cláusula suelo que frecuentemente nos encontrábamos en los contratos de préstamo hipotecario, establece un tipo de interés mínimo que la entidad financiera nos obliga a pagar, a pesar de que el tipo de interés variable establecido (normalmente, el Euríbor) esté por debajo de ese mínimo impuesto unilateralmente por la entidad bancaria.

Como es sabido, el Tribunal Supremo estableció jurisprudencia al respecto de las cláusulas suelo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013), la cual versaba sobre la validez y la posibilidad de control judicial del carácter abusivo de las cláusulas suelo establecidas en los contratos de préstamo hipotecario. En virtud de dicha Sentencia, los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitaban a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declarase el carácter abusivo de la cláusula. En otras palabras, de ser declarada nula la cláusula suelo por ser abusiva, correspondía la devolución al consumidor de los intereses indebidamente cobrados, pero solo de aquellos que hubiere pagado a partir del 9 de mayo de 2013. No obstante, posteriormente el TJUE cambiaría la doctrina aplicable, estableciendo el 21 de diciembre de 2016 la devolución íntegra de los mismos (sin límite temporal).

Frente a esta situación, se pudieron plantear tres escenarios distintos:

Primer escenario: Aquellos que reclamaron con anterioridad a mayo de 2013 y estaban pendientes de juicio, y para aquellos que lo hicieron desde esa fecha hasta el 21 de diciembre de 2016, y que reclamaron la TOTALIDAD de los intereses indebidamente cobrados de más por la entidad bancaria. A estos les fue de aplicación la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013, en virtud de la cual se anulaba la cláusula suelo y se recuperaban los intereses pagados de más desde mayo de 2013. Por lo que ahora no podrán reclamar aquellos intereses generados con anterioridad al año 2013 siempre que hayan tenido una sentencia firme.

Segundo escenario: Aquellos que hayan interpuesto o vayan a interponer la demanda a partir de diciembre de 2016, les será de aplicación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016 (TJCE 2016, 309), mediante la cual el Tribunal europeo determina que las entidades financieras deberán restituir íntegramente a los consumidores las cantidades indebidamente cobradas por las cláusulas suelo, sin que pueda operar la limitación temporal que fijaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, como hemos comentado, establecía la devolución de lo pagado con posterioridad a la mencionada sentencia de 9 mayo de 2013. Es decir, para todos aquellos procedimientos en trámite o interpuestos a partir de 21 de diciembre de 2016, en los que se aprecie falta de transparencia de la cláusula, esta será anulada y se tendrá derecho a la devolución total de las cantidades pagadas en virtud de la misma.

Tercer escenario. Para aquellos que al amparo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 solicitaron la devolución de los intereses pero sólo solicitaron los intereses generados desde el año 2013 en adelante, como consecuencia de la limitación establecida por el el Alto Tribunal en dicha Sentencia.

A todos aquellos que no solicitaron los intereses que abonaron indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo de su préstamo bancario con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013,  podrán solicitar la devolución de los intereses anteriores a dicha fecha, tal y como expone la Sentencia Juzgado Primera Instancia de Zaragoza 655/2017, de 2 de mayo de 2017, ya que no cabría aplicar por parte de la entidad bancaria la excepción de cosa juzgada.