LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO CONYUGAL

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE III

En el tercer artículo relativo a la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, vamos a ver otro de los asuntos que genera problemas a la hora de suceder. Se trata de la disolución del consorcio conyugal.

Disolución del consorcio.

En Aragón, el régimen económico matrimonial de consorciales (muy similar al de gananciales del Derecho común) tiene su regulación específica en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA). El cual, en su artículo 244, prevé la disolución de pleno derecho del consorcio cuando se disuelva el matrimonio.

Entre otras causas, esta disolución puede producirse por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. Momento en el que será eficaz la misma. En otras palabras, que el fallecimiento de una persona casada da lugar a la disolución del consorcio conyugal.

Comunidad que continúa.

Por otro lado, una vez se disuelve la comunidad conyugal y hasta que ésta no se divida, se constituye la comunidad que continúa, cuyos titulares serán el cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Y, mientras que no se adjudique el patrimonio, su administración recaerá en el cónyuge viudo.

Liquidación y división del patrimonio consorcial.

Asimismo, disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier momento la liquidación y división del patrimonio consorcial, para su posterior adjudicación. Para ello, se procederá al inventario y avalúo de los bienes, derechos y créditos del activo, así como la determinación de las deudas del pasivo. Todo lo cual tiene un procedimiento regulado en el CDFA, el cual dispone las operaciones que se deben realizar.

Es en este momento de la liquidación y división del patrimonio consorcial, en el que pueden surgir problemas. Nos referimos a problemas relativos a la división de los bienes, en la que puede producirse una adjudicación de bienes por mitades a cónyuge y herederos. En consecuencia, se estaría obligándolos a crear comunidades de bienes y a tener que ponerse de acuerdo para su administración, división y venta. Todo lo cual se podría evitar con una buena planificación fiscal y adjudicando los bienes por enteros.

Para entenderlo mejor, veamos un ejemplo. Si un matrimonio tiene un patrimonio de dinerario y dos casas, una de las cuales constituye su vivienda habitual, igual interesa, en vez de dejar la mitad del dinero y la mitad de cada una de las casas al cónyuge viudo (el cual, además, recordemos que tendría el usufructo viudal de las otras mitades), dejar la vivienda habitual a la masa hereditaria (el cual se beneficiaría de reducciones en tributación) y el dinero y la otra casa al cónyuge, como bienes propios de la disolución de la comunidad conyugal. De esta forma podemos evitar futuras controversias, y beneficiarnos ya desde el primer momento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley.

 

FUENTE:

Indentidad Aragonesa

 

EL TESTAMENTO COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN FISCAL

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE II

En este segundo artículo relativo a las ventajas de la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, vamos a profundizar en el Testamento como un instrumento para la planificación fiscal de la herencia.

El testamento como instrumento para ordenar la sucesión en el plano civil.

En Aragón, además del pacto sucesorio y la fiducia, existe el testamento como instrumento para ordenar el destino de los bienes, derechos y obligaciones para después de la muerte. De este modo, se convierte en una fórmula jurídica válida con la que el causante puede decidir a quién van sus bienes y las condiciones, en caso de que las haya.

De no hacerlo, se abre la sucesión intestada de manera que es la Ley la que establece el orden de los llamados a la sucesión; aunque, puede ocurrir, que los criterios establecidos en la Ley no coincidan con la que fuera la voluntad del fallecido. De ahí la importancia de otorgar testamento, para asegurar que los bienes vayan a quien tú deseas.

Pero es que, además, el testamento es una herramienta muy útil para la ordenación del patrimonio de cara a prever y reducir al máximo las posibles cargas fiscales de los futuros sucesores. Vamos a verlo.

El testamento como instrumento para ordenar la sucesión en el plano fiscal.

Efectivamente, aunque cada caso es único, con el asesoramiento de profesionales, se puede llevar a cabo una correcta planificación fiscal de manera que, teniendo en cuenta aspectos como las circunstancias de cada uno de los sucesores (como su grado de parentesco con el causante o su patrimonio), se les reduzca en la medida de lo posible las cargas fiscales en el momento de heredar. Y es que, son muchos los casos en los que los llamados a suceder han tenido que renunciar a la herencia por no poder hacer frente a las cargas tributarias.

Pero… ¿qué se puede hacer?

Como ya hemos dicho, cada herencia tiene sus características que la hacen única, pero, grosso modo, con el testamento podemos:

  • Evitar que se formen comunidades de bienes al heredar proindiviso.

Por ejemplo, cuando se asigna un inmueble a varios sucesores, obligas a todas las partes a tener que ponerse de acuerdo para su administración, división y venta. Además de que pueden surgir problemas derivados de excesos de adjudicación en el momento de la partición.

  • Asignar a cada heredero los bienes respecto de los cuales pueden tener beneficios fiscales, evitando así excesos de tributación. Esto se podría hacer mediante legados.

Atendiendo al grado de parentesco, por ejemplo, existen unas exenciones para la herencia de la vivienda habitual.

  • Garantizar el usufructo viudal o, en su caso, asignar al cónyuge viudo determinados bienes (o dinero) para evitar situaciones de distribución de usufructo y nuda propiedad.

Éstos son solo algunos ejemplos de lo que se puede evitar con una buena planificación fiscal. De este modo, el testamento se erige como un instrumento muy interesante, no solo para reflejar tus últimas voluntades, sino también para evitar problemas de liquidez a tus sucesores a la hora de asumir la herencia y hacer frente a las deudas y al pago de impuestos.

Recuerda, para realizar una buena planificación fiscal es necesario acudir a un profesional especializado en asesoramiento tributario y civil, para que ordene tu sucesión dentro de los cauces de la legalidad, y de tal forma que no suponga una carga excesiva para tus herederos.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN ARAGÓN

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE I

¿Nunca te has preguntado qué sucede cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento? Con este post te damos respuesta a esta cuestión y abrimos una línea de artículos relativa a la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, con la que pretenderemos explicarte las ventajas de una buena planificación fiscal de la herencia, de cara a evitar posibles problemas de liquidez a los herederos a la hora de asumir la herencia y hacer frente a las deudas y al pago del impuesto sobre sucesiones.

Comencemos… ¿Qué es la sucesión intestada?

En Aragón cuando falta, total o parcialmente, la ordenación voluntaria y eficaz de la sucesión (vía testamento, pacto sucesorio o fiducia) de una persona que ha fallecido, tiene lugar la apertura de la sucesión intestada, también denominada sucesión legal.

En otras palabras, cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, es la Ley -concretamente el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA)-, la que dispone los criterios interpretativos de la voluntad del causante y el orden de los llamados a la sucesión.

El orden de los llamados a la sucesión.

Descendientes.

Si el fallecido tenía hijos o descendientes, éstos son los primeros llamados a heredarle ilimitadamente y sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación.

Si solo concurren los hijos, la herencia se repartirá por partes iguales (por cabezas). Pero cuidado, si alguno de los hijos (o todos) ha fallecido, la herencia pasará a sus descendientes por sustitución legal por estirpes.

Para entenderlo mejor veamos un ejemplo. Si el fallecido tenía tres hijos, en ese caso heredarían un tercio cada uno. Sin embargo, imaginemos que el tercer hijo que, a su vez, tenía dos hijos (los nietos del causante) está muerto. En este segundo caso, heredarían los hijos un tercio cada uno, y a los dos nietos les correspondería el último tercio.

Por otro lado, si alguno de los hijos repudia la herencia, sus descendientes no heredarán nada. Ha repudiado para sí y para su estirpe. No obstante, si todos los hijos repudian la herencia, entonces los descendientes del grado siguiente (los nietos), sí serán llamados a heredar pero, por su propio derecho y no como sustitutos legales.

Ascendientes.

A falta de descendientes, los siguientes llamados a la sucesión legal son los ascendientes.

En primer lugar, el padre y la madre del fallecido. Pero, si faltan éstos, serán llamados los demás ascendientes. Eso sí, en ese caso, la herencia se dividirá por la mitad y se distribuirá una parte a la línea paterna y otra a la materna.

Cónyuge viudo.

En caso de no haber descendientes ni ascendientes, heredará el cónyuge viudo que, en los dos casos anteriores, ya estaba amparado por el usufructo viudal universal.

Y cuidado, hemos dicho cónyuge, de manera que se excluye de este derecho a suceder todos los casos de divorcio, nulidad del matrimonio, o separación por sentencia judicial. También se excluyen los casos que se encontraran en trámites de divorcio, declaración de nulidad o separación.

En lo que respecta a las parejas estables no casadas o parejas de hecho, tampoco están llamadas a suceder. Eso sí, el CDFA les prevé el derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo constituyentes del ajuar, así como el derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durante un año.

Parientes colaterales.

En defecto de los anteriores, serán llamados a suceder los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Esto es, hermanos, hijos y nietos de hermanos, tíos y primos.

Al igual que con los descendientes, los hermanos heredan por partes iguales y, en caso de faltar alguno, pasará a sus descendientes por estirpes.

Comunidad Autónoma de Aragón.

En el caso de que el fallecido no tuviera parientes dentro del cuarto grado de parentesco, será llamada a heredar la Comunidad Autónoma de Aragón, quien tiene la obligación de destinar los bienes a establecimientos de asistencia social de la CA, preferiblemente los establecidos en el municipio del último domicilio del causante.

Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Existe una curiosidad relativa a aquellos enfermos que fallezcan en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia y sin herederos. En ese caso, el Hospital heredará los bienes que deberá destinar a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

Pero en Aragón las curiosidades no se quedan ahí; existen además previsiones especiales para determinados bienes.

Recobro de liberalidades.

En el caso de no haber descendientes, los ascendientes, hermanos e hijos y nietos de hermanos, tienen derecho a recibir los bienes que en su momento hubieran donado al fallecido y que todavía se encuentren en la herencia en el momento del llamamiento a la sucesión.

Bienes troncales.

Por último, tenemos los bienes troncales. Bienes que han pertenecido a generaciones anteriores y que se les quiere dar especial protección, de manera que se les llama a suceder por este orden a: los hermanos, hijos y nietos de hermanos, el padre o madre según la línea de donde procedieran los bienes, y al resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Pero, en el caso de que sean bienes que han permanecido más de dos generaciones en la familia, adquieren la consideración de bienes troncales de abolorio y el derecho a heredar se extiende hasta los parientes colaterales de sexto grado.

CONTROVERSIA EN LA FISCALIDAD DEL PACTO SUCESORIO DE PRESENTE

El pacto sucesorio de presente  a debate

Los pactos sucesorios, a pesar de no estar permitidos en el Código Civil, son una fórmula alternativa al testamento para ordenar la sucesión en aquellas Comunidades Autónomas cuyo derecho foral regula esta institución.

En Aragón, cuyo derecho foral sí prevé esta institución, existe una modalidad de pacto sucesorio en virtud de la cual el instituido adquiere todos los bienes y derechos de los que es titular el instituyente en el momento del otorgamiento del pacto. Es el denominado pacto de presente, el cual es objeto de controversia por las ventajas fiscales que conlleva esta transmisión inmediata de los bienes.

Pensemos que en una sucesión por ejemplo ordenada mediante un testamento, la transmisión mortis causa de los bienes del causante al legitimario se produce una vez ha fallecido el primero. Sin embargo, aquí la transmisión se produce en vida del causante (instituyente), en el momento en el que el legitimario (instituido) acepta el pacto sucesorio. Y, aun así, en principio, se le aplicaban todas las ventajas fiscales de las transmisiones mortis causa.

Ventajas fiscales como:

  • Reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual- Impuesto sobre Sucesiones e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • Exención por transmisiones lucrativas por causa de muerte- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Ventaja fiscal por adquisición mortis causa del negocio familiar- Impuesto sobre Sucesiones.

No obstante, estas ventajas han sido objeto de controversia. Así, por un lado, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2016 estimó que el pacto sucesorio es una transmisión lucrativa por causa de muerte y, como tal, debe recibir el tratamiento fiscal que se deriva de esa condición.

Sin embargo, por otro lado, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, en Resolución de 18 de octubre de 2018, estimó que a los pactos sucesorios de presente no les es de aplicación la reducción de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones. Y es que entiende que el espíritu de la Ley revela un mejor tratamiento fiscal a aquellas personas cuya situación patrimonial ha mejorado pero como consecuencia del fallecimiento de su familiar. Por ello, aunque el pacto sucesorio de presente tenga la naturaleza civil de transmisión mortis casusa, la transmisión se produce en vida del causante y no se da tal circunstancia.

Sea como fuere, la realidad es que el legislador está comenzando a limitar estas ventajas fiscales, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico. Puedes consultar dichas limitaciones en el siguiente artículo “Presente y futuro de la fiscalidad del pacto sucesorio de presente” de Osborne Clarke.

 

INSTITUCIÓN A FAVOR DE CONTRATANTE

Los pactos sucesorios son una fórmula alternativa al testamento para ordenar la sucesión en Aragón, y hoy vamos a profundizar en una de sus modalidades: la institución a favor de contratante.

Qué es.

Esta institución se caracteriza por ser una disposición a causa de muerte, unilateral e irrevocable. El instituyente dispone de su herencia a favor de otra persona (el contratante o instituido). Si éste la acepta, una vez fallezca el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.

Origen.

Su origen se encuentra en la costumbre tradicional del Alto Aragón en relación a la Casa aragonesa. La sucesión paccionada era útil para asegurar que la Casa iba a pervivir en generaciones sucesivas, sin dividirse entre varios hijos, de manera que mediante esta relación contractual se nombraba heredero a uno de los hijos pero con una serie de obligaciones. Obligaciones que iban desde la  convivencia en la casa a la asistencia del resto de hijos no herederos mientras trabajasen para la casa.

Regulación.

La institución a favor de contratante se encuentra regulada en los artículos 385 y ss. del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Clases.

El Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) dentro de la institución a favor de contratante distingue entre:

  • Institución de presente: en la cual hay una transmisión actual de bienes.
  • Institución para después de los días: en la cual no hay transmisión de bienes.

Asimismo, el Código señala que «no disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días». Es decir, que si no se dice expresamente que estamos ante una institución a favor de contratante de presente, se entiende que es para después de los días.

Vamos a desarrollarlas.

INSTITUCIÓN DE PRESENTE.

El instituido adquiere todos los bienes y derechos de los que es titular el instituyente en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio, salvo aquellos bienes que éste se hubiera reservado y/o aquellos que sean intransmisibles o queden excluidos.

Además, si el instituido fallece antes que el instituyente, el CDFA prevé que transmitirá a sus descendientes los bienes, derechos y obligaciones derivados del pacto. Pero, en el caso de que el instituido no tuviera descendientes, los bienes que aún subsistieran en su patrimonio revertirían al instituyente.

En cuanto a los efectos del pacto de presente antes de que fallezca el instituyente:

  • El pacto sucesorio de presente vincula a las dos partes si el instituido lo acepta. En consecuencia, se transmiten los bienes y derechos al instituido. Y el instituyente pierde su titularidad.
  • Por otro lado, aceptado el pacto, se revocan las disposiciones testamentarias anteriores (si las hubiera) y se anulan las que se otorguen con posterioridad si contradicen la institución.
  • En cuanto a las deudas, también dejan de ser del instituyente y pasan a ser del instituido. Por ello, en el caso de concurrir acreedores del instituido con los del instituyente, el CDFA prevé que los acreedores por deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.

Por último, en lo que respecta a los efectos del pacto de presente una vez ha fallecido el instituyente:

Se abre la sucesión igual que si fuera una sucesión testamentaria, con la salvedad de que el instituido no tiene que aceptar la herencia y tampoco puede repudiarla (renunciar a ella).

 

INSTITUCIÓN PARA DESPUÉS DE LOS DÍAS.

En este supuesto, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente. A grosso modo, mediante este pacto lo que se hace es nombrar al instituido heredero o legatario en un contrato irrevocable.

Y si el instituido fallece antes que el instituyente, puede disponer su posición de heredero contractual a favor de sus descendientes, salvo que se disponga otra cosa en el pacto sucesorio.

En cuanto a los efectos del pacto para después de los días antes de que fallezca el instituyente:

  • El pacto sucesorio para después de los días vincula a las dos partes si el instituido lo acepta, pero de un modo diferente al caso anterior. En este supuesto, los bienes y derechos solo se transmiten al instituido una vez haya fallecido el instituyente y se produzca la apertura de su sucesión. Hasta entonces, el instituyente sigue siendo el titular de los bienes. Como consecuencia, podría disponer de ellos a título oneroso (ej. venderlos) si quisiera, pero no a título gratuito (ej. donarlos), porque para ello necesitaría el consentimiento del instituido.
  • Por otro lado, al igual que en el pacto de presente, aceptado el pacto para después de los días se revocan las disposiciones testamentarias anteriores (si las hubiera) y se anulan las que se otorguen con posterioridad si contradicen la institución.
  • En lo que respecta a la responsabilidad por las deudas, como no hay una transmisión de bienes, éstos siguen respondiendo de las deudas que contraiga el instituyente.

Para concluir, simplemente decir que los efectos del pacto para después de los días una vez haya fallecido el instituyente son los mismos que en el pacto de presente.

Y recuerda, en Reclamar Online & Asociados nuestro equipo de abogados le asesorará y orientará en el proceso de ordenación de su herencia desde el principio hasta el final para que sea válido y se adapte a su voluntad, ya elija la fórmula del testamento o la del pacto sucesorio.

 

FUENTE

Identidad Aragonesa.

Jesús Delgado Echeverría et al. “Manual de Derecho Civil Aragonés. Conforme al Código del Derecho Foral de Aragón”. 4ª Edición. Ed. El Justicia de Aragón (pp. 549-565).

 

 

LOS PACTOS SUCESORIOS EN ARAGÓN

¿Sabes que el testamento no es la única forma con la que puedes ordenar tu herencia en Aragón?

Así es, para disponer el destino de tus bienes y derechos para después de tu muerte existen más vías. Aparte del testamento y el testamento mancomunado, existen los pactos sucesorios, de los que vamos a hablar hoy.

Qué son.

Como su propio nombre indica, son pactos entre instituyente e instituido mediante los cuales se procede a ordenar la sucesión del primero en favor del segundo.

Forma.

Para ser válidos, el Código del Derecho Foral de Aragón dispone que deben constar en escritura pública. Además, los otorgantes deben ser mayores de edad y deben formalizar el pacto personalmente, por lo que no se admite la representación.

Modalidades de pactos sucesorios.

El pacto sucesorio no deja de ser un contrato que presenta diversas modalidades. A saber:

Revocación.

A diferencia del testamento, el cual se puede modificar cuantas veces se quiera hasta el momento del fallecimiento, el pacto sucesorio solo es revocable mediante otro pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos.

No obstante, el CDFA establece otra vía cuando dispone que, «cuando solo fueran dos los otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos».

Por otro lado, el CDFA establece que el disponente podrá revocar el pacto sucesorio unilateralmente si:

  • Concurre una de las causas expresamente pactadas para ello.
  • El instituido comente un incumplimiento grave de las cargas y prestaciones que le han sido impuestas.
  • El instituido incurre en alguna de las causas de indignidad o de desheredación previstas en el CDFA.

En resumen, el instituyente no puede revocar unilateralmente el pacto sucesorio si no concurren las causas para ello, y será necesario un nuevo acuerdo al respecto entre los interesados.

FUENTE.

Identidad Aragonesa.

LA FÓRMULA DE LA PLUSVALÍA AVALADA POR EL SUPREMO

Sentencia del Supremo sobre la fórmula de la plusvalía municipal

Recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha manifestado sobre la fórmula que utilizan los ayuntamientos para calcular la base imponible del impuesto de plusvalía municipal.

Sin entrar al fondo del asunto, la recurrente lo que pretende para calcular dicha base es hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo así lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales.

Sin embargo, la Sentencia de 27 de marzo del Alto Tribunal viene a concluir que, aunque “la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente”, zanjando así el debate que había al respecto.

El problema es que la ley no establece una fórmula para ello. Y es precisamente por esto por lo que se había planteado esta cuestión ante el Tribunal.

De hecho, la Ley de Haciendas Locales, en su art. 107 (que recordemos, la STC 59/2017 dejó en vigor, pero solo en aquellas situaciones de existencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido por el contribuyente) no establece una fórmula para calcular la base del impuesto, sino que dispone unas reglas a tener en cuenta. A saber:

  • El valor del terreno en el momento del devengo.
  • El porcentaje fijado por el ayuntamiento en función del número de años de posesión del bien.

En consecuencia, el Supremo ha avalado así y sin más argumentación jurídica al respecto, la fórmula empleada por los Ayuntamientos para calcular la base imponible del impuesto de la plusvalía. Es decir, “ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda”.

FUENTE:

Economist & Jurist

EL POPULAR CONTRA LAS CUERDAS

Se declara nula la adquisición de acciones del Banco Popular en 2012

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles ha condenado al Banco Santander a devolver el dinero invertido por clientes que adquirieron acciones del Banco Popular en los ejercicios 2012 y 2016, según informa Diario Jurídico.

La sentencia declara nula la adquisición de las acciones por existir una clara inexactitud de las cuentas anuales y de los folletos de emisión de la compañía, relativos a los ejercicios de 2012 en adelante.

Los demandantes sostenían la no veracidad de los datos contables y financieros publicados, los cuales aparentaban una notable solvencia de la compañía y fueron los que determinaron su decisión de suscripción de los valores de la misma.

Al respecto, el Juzgado considera acreditado el informe pericial elaborado por peritos economistas que señala que, no puede atribuirse al entorno económico general el empeoramiento de la situación del Banco Popular, sino que necesariamente dicha mala situación venía provocada por acontecimientos previos.

Asimismo, el Juzgado considera probado que “existe una clara inexactitud o falta de correspondencia de las cuentas anuales de la compañía y de los folletos de emisión relativas a los ejercicios 2012 en adelante con la imagen fiel de Banco Popular. En consecuencia, cualquier compra de títulos del Banco Popular que se haya hecho tanto en las ampliaciones de capital realizadas desde 2012, se han realizado necesariamente con información errónea”.

Existía inexactitud entre las cuentas anuales y los folletos de emisión de la compañía y la imagen fiel del Banco Popular

Y, por ello, declara nula la adquisición de las acciones y condena al Banco Santander a restituir la totalidad del capital invertido en dichas acciones, junto con los intereses legales desde la fecha de las respectivas inversiones, descontando los importes correspondientes a las ventas que hubiesen llevado a cabo los inversores.

Recuerda, todos aquellos que acudieron a la adquisición de acciones con folleto falso o a la ampliación de capital de Banco Popular de junio de 2016, si acreditan que el folleto no reflejaba la imagen fiel del Banco, pueden reclamar las pérdidas sufridas. Si eres uno de los afectados, con Reclamar Online & Asociados puedes reclamar tus ahorros.