YA HAY PRÓXIMA CITA PARA EL IRPH

Ayer tuvo lugar la vista oral del TJUE relativa a la cláusula IRPH.

Recordemos que el Tribunal de Justicia debe responder a una cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona en el contexto de un litigio que enfrenta a Bankia con un cliente particular. Concretamente, el TJUE debe discernir la transparencia y comprensibilidad para el consumidor del IRPH.  Índice de referencia que varias entidades bancarias aplicaron como alternativa al euríbor y que ha ido evolucionando por encima de él.

En el acto intervinieron, de un lado, la abogada del Estado español,  quien defendió la legalidad de la cláusula (el Tribunal Supremo ya la declaró legal en diciembre de 2017), y que, en el caso de que la declaren nula por abusiva, que no se imponga su retroactividad a la banca.

Del otro lado, se posicionó el abogado de la Comisión Europea, que hizo una férrea defensa de los derechos de los consumidores y veló por la transparencia de las cláusulas en los contratos hipotecarios.

Tras esta vista, el abogado general europeo elaborará el informe que verá la luz en junio y que podría marcar el camino de la sentencia del TJUE que se espera para septiembre de este año. Y es que, los jueces del TJUE siguen sus recomendaciones en un alto porcentaje de los casos.

 

 FUENTE:

El Economista

Idealista

 

 

 

LAS RECLAMACIONES A LAS AEROLÍNEAS EN AUGE

Hoy vamos a hablar del auge de las reclamaciones aéreas.

Según los datos aportados por eldiario.es, con información extraída de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), las reclamaciones a las compañías aéreas por cancelación de vuelos se han cuadriplicado en 10 años. Además, se ha producido una notable disminución de la calidad del servicio.

Según apuntan, “los datos totales revelan una tendencia al alza: las reclamaciones por cancelaciones de vuelos se dispararon un 297% en los últimos diez años (2.687 en 2008, 10.666 en 2018). Una cifra similar a la registrada en las cancelaciones por retrasos de vuelos, que crecieron un 285% (pasaron de ser 2.517 en 2008 a 9.690 en 2018)”.

De la información aportada, destacamos que dentro de las tres compañías aéreas con mayor número de usuarios y de reclamaciones por cada millón de pasajeros, lo ocupan dos low cost: la española Vueling Airlines y la irlandesa Ryanair. No obstante, las reclamaciones no solo afectan a las aerolíneas de bajo coste, también se han visto afectadas aquellas que realizan grandes trayectos y en las que es más fácil que den lugar a retrasos o cancelaciones, como la qatarí Qatar Airways, la alemana Lufthansa o las aerolíneas del grupo Iberia

En lo que respecta a cuáles son los motivos que han hecho que se disparen las reclamaciones, son fundamentalmente dos. Y es que los conflictos laborales han llevado a largos periodos de huelga de personal, así como a la disminución de la calidad del servicio dado por estos.

En Reclamar Online conocemos tus derechos como pasajero y podemos defenderlos para conseguir que recuperes el dinero que legalmente te corresponde.

Puedes consultar la noticia aquí.

LA REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES INOFICIOSAS

En el artículo anterior de nuestro blog os hablamos de las donaciones inoficiosas. Recordemos que si el causante realiza una transacción, como pudiera ser una donación, que perjudica la legítima de los herederos forzosos, se debe llevar a cabo la reducción de dicha disposición inoficiosa. Hoy vamos a ver cómo se debe actuar en estos casos.

Computación:

Atendiendo a lo establecido en nuestro Código Civil, la legítima se calcula computando el relictum (el valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas) y el donatum (el valor de las donaciones colacionables).

Imputación:

Si, una vez realizado el cómputo, no hay bienes suficientes en el relictum para atribuir las legítimas, será entonces cuando se deba acudir al donatum. En ese caso, las donaciones son inoficiosas, y deberán reducirse.

Es decir, en este paso lo que se hace es imputar la donación realizada a la legítima estricta. Si hay exceso, se imputará al tercio de mejora. Si aún excede, se imputará al tercio de libre disposición. Pero si con todo ello no basta, el exceso que hubiere será inoficioso.

Ahora bien, aunque dicho exceso sea reducible, ello no impide que la donación sea válida en vida del donante.

Reducción de donaciones inoficiosas:

En cuanto a quiénes pueden pedir la reducción, el Código Civil dispone que están legitimados aquellos que tengan derecho a legítima y sus herederos o causahabientes. Además, no podrán renunciar a su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Y, en lo que respecta al modo que debe hacerse, se debe atender a las reglas establecidas en los artículos 820 a 822 del Código Civil. Además, en caso de haya dos o más donaciones, y no quepan todas en la parte disponible, se reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente

Por último, el plazo de caducidad es de cinco años (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1999).

 

FUENTE: Wolters Kluwer

 

 

LA DONACIÓN INOFICIOSA

Aunque no lo creas, no puedes hacer todo lo que quieras con tu dinero. En nuestro derecho civil se prevé una institución que limita la libertad de disposición sobre tus bienes: la “legítima”, de la cual ya hemos hablado en artículos anteriores de nuestro blog, y que podrás consultar haciendo click aquí.

Pero ¿qué es la legítima? La legítima es la parte de bienes que compone la herencia sobre la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos: los herederos forzosos (ej. los hijos respecto de sus padres). Por otro lado, ésta se caracteriza por su inviolabilidad o intangibilidad, de manera que no se pueden llevar a cabo renuncias o transacciones sobre la misma.

Y eso ¿en qué se traduce? La inviolabilidad de la legítima prohíbe, entre otras, aquellas transacciones que la perjudiquen. En consecuencia, no se podrá dar en donación todo aquello que exceda del tercio de libre disposición.

Además, para evitar conflictos entre las donaciones y los derechos de la legítima de los herederos forzosos, el Código Civil prevé en su artículo 636 que “…ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.” Por ello, se entiende inoficiosa la donación en todo lo que exceda de esta medida.

Así, si el causante realizó en vida una donación que perjudicó las legítimas de sus herederos forzosos, dicha donación se considerará inoficiosa, y los legitimarios podrán impugnarla solicitando la reducción de disposiciones inoficiosas por excesivas, y la devolución de la parte que les corresponda.

 

EL SUPREMO RECHAZA ANULAR EL PLENO QUE ESTABLECIÓ QUIÉN PAGA EL IAJD DE LAS HIPOTECAS

Novedades sobre el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó ayer los recursos que había presentado el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid (Madrid) para anular el Pleno que falló, el pasado 6 de noviembre, que fueran los clientes y no los bancos quienes asumieran el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

Según las fuentes consultadas, estos recursos han obligado a reunir de nuevo a toda la Sala en Pleno. Tras estudiar los razonamientos, los magistrados han decidido desestimarlos y, de momento, sólo se ha adelantado el fallo. Los magistrados expondrán sus argumentos jurídicos en un auto que se publicará próximamente.

La petición de nulidad presentada por el Ayuntamiento era un paso obligado si luego quiere llevar ante el Tribunal Constitucional la resolución del Supremo, ya que considera que con ella se vulneraron las garantías procesales.

Los recursos apuntaban como posible ilegalidad que no se informara a las partes de la convocatoria del Pleno que fijó finalmente la posición final sobre el asunto. Recordemos que el Pleno cuestionado, totalmente fracturado -15 votos frente a 13-, falló que fueran los clientes quienes hicieran frente pago del impuesto. Aunque, poco después, el Gobierno aprobó un Real Decreto-Ley para asegurar que sean las entidades bancarias quienes asuman dicho pago, y no los clientes.

FUENTES:

La Vanguardia

Inversión&Finanzas.com

 

 

 

 

BUENAS NOTICIAS PARA LOS TURIASONENSES

El Ayuntamiento de Tarazona bonifica al 90% el impuesto de la plusvalía por herencias.

La plusvalía municipal es el impuesto que grava el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en toda clase de transmisiones, por lo que quedan comprendidas las transmisiones por herencia o donación. En esos casos, el obligado a pagar el impuesto es el que recibe el bien.

Es un tributo competencia de los ayuntamientos. Así, el Ayuntamiento de Tarazona ha modificado la ordenanza fiscal de este impuesto, la cual recogía una bonificación del 50% de la cuota del tributo a favor de los descendientes de primer grado y adoptados, los cónyuges y los ascendientes de primer grado y adoptantes. De tal manera que la bonificación de la plusvalía en las transmisiones mortis causa pasa del 50 al 90%.

Los responsables afirman que el objetivo con esta bonificación es «no gravar más el esfuerzo en vida que han hecho las familias».

FUENTE:

Heraldo

 

NUEVO MEDIO DE PRUEBA EN LA PLUSVALÍA MUNICIPAL

En nuestro artículo de hoy vamos a hablar de la última novedad relativa a los medios de prueba en materia de plusvalías municipales.

1º.- Pongámonos en situación.

Recordemos que la Sala III del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado mes de julio de 2018, clarificó, entre otros puntos, a quién corresponde la carga de la prueba para probar la inexistencia de una plusvalía municipal, así como los medios de prueba para ello.

Es al obligado tributario a quien le corresponde probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Y es ese caso, en el que podrá quedar exonerado de la liquidación de la plusvalía o, en su caso, recuperar la pagada.

En lo que respecta a los medios probatorios para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, el Alto Tribunal dispuso tres, a saber:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas;
  • Optar por una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • O emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.

2º.- El nuevo medio de prueba.

No obstante, en un reciente pronunciamiento, el Supremo ha fijado un nuevo medio de prueba para acreditar la venta a pérdidas de una vivienda y evitar pagar la plusvalía municipal, consistente en aportar como prueba los valores de referencia que las comunidades autónomas publican en sus webs para declarar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD). Es decir, habría que aportar los valores relativos al año en que se adquirió y al año en que se transmitió el bien inmueble.

Sin embargo, hay que tener en cuenta dos consideraciones. La primera, es que estos valores de referencia no se aplican a terrenos con características especiales, por lo que habrá que atender a la correspondiente normativa autonómica. Y, la segunda, es que el uso de estos valores no siempre da pérdidas; y los Ayuntamientos también podrán acudir a esta vía para demostrar que hay ganancias en la transmisión onerosa del terreno.

 

FUENTE:

Idealista

 

EL TS DECLARA NO ABUSIVAS LAS COMISIONES DE APERTURA

En el artículo de hoy vamos a tratar las novedades sobre los gastos de hipoteca: el pronunciamiento del Supremo acerca de las comisiones de apertura y el reparto de dichos gastos.

  • Comisión de apertura.

Comenzamos con la doctrina que ha fijado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura de los préstamos hipotecarios, declarando la no abusividad de la misma. Tras examinar la normativa sectorial, ha considerado que “no es ajena al préstamo” sino una partida del precio de éste. Así, constituye una de las principales retribuciones que reciben las entidades bancarias al conceder los préstamos y, por lo tanto, debe incluirse (junto con el interés remuneratorio) en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE), que permite al cliente conocer cuál será el coste real del préstamo solicitado.

Es por esto que se concluye que la misma no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque «es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, el banco cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio».

Es decir, el Alto Tribunal entiende que los bancos informan debidamente a los clientes sobre el pago de dicha comisión. Además, “ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”.

 

  • Demás gastos hipotecarios.

Por otro lado, en lo que respecta al reparto del resto de los gastos hipotecarios, atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal Supremo, se concluye que:

El pago del arancel notarial corre a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. El TS señala que “la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés».

En cuanto al arancel registral, el Alto Tribunal dispone que «la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto».

Por último, en lo que respecta al IAJD, el Supremo mantiene la doctrina tradicional en virtud de la cual se entiende que es un gasto que debe pagar el cliente. Aunque, recordemos, que el Gobierno aprobó un Real Decreto-Ley en el que fijaba que era la entidad bancaria y no el cliente quien debía asumir el pago de este impuesto.

 

FUENTES:

Europa Press

El Confidencial

 

 

VUELTA ATRÁS EN LOS ALQUILERES

Si hace unas semanas os escribíamos para comentaros las novedades en materia de alquiler y vivienda que introducía el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, hoy lo hacemos para deciros que su vida ha sido muy corta, al no haber conseguido la convalidación del Congreso para mantener su vigencia.

¿Y qué pasará ahora?

Al no haberse convalidado la nueva normativa, todos los contratos de alquiler firmados a partir del 23 de enero volverán a regirse por la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 2013.

Entonces… ¿Cuáles son las consecuencias de no haberse convalidado el Real Decreto?

Si los alquileres vuelven a regirse por la LAU de 2013, la duración de los contratos volverá a ser de tres años, en vez de los cinco (o siete si el arrendador era una persona jurídica) que establecía el Real Decreto.

Las prórrogas tácitas serán otra vez de un año, en lugar de los tres que se establecían en las nuevas medidas sobre el alquiler.

Además, quedan sin vigencia las limitaciones establecidas a la hora de exigir garantías adicionales a la fianza, que se aprobaron para evitar los abusos cometidos por parte de los arrendadores.

Y en lo referido a los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato, éstos volverán a ser a cargo del arrendatario.

Por último… ¿Cuál es la situación de los contratos realizados durante el mes de vigencia del Real Decreto?

Estos contratos seguirán vigentes conforme a lo regulado en dicho Real Decreto. Por lo tanto, la duración de sus contratos será de cinco años (o siete si el arrendador es persona jurídica), y no se les podrá exigir más fianza de la ya abonada.

 

 

TESTAMENTOS ESPECIALES

Se debe tener en cuenta que otorgar testamento es un trámite necesario para evitar posibles problemas en el reparto de la herencia, al mismo tiempo que sirve para proteger a personas que ante la ley no son herederos legítimos. Para ello, el Código Civil prevé diferentes tipos de testamentos que, a su vez, se diferencian en dos grandes grupos: comunes y especiales. En nuestro artículo de hoy hablaremos de los testamentos especiales que, como su propio nombre indica, están previstos para circunstancias extraordinarias.

  • Testamento militar

Previsto para tiempos de guerra para que militares y quienes estén en servicio del ejército puedan otorgar testamento siempre en presencia de dos testigos, ya sea ante un Oficial, que tenga por lo menos la categoría de Capitán, o ya sea ante el Capellán o Facultativo que le asista si estuviere enfermo.

En estos casos, si fallece el testador, su testamento será remitido al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa, quien lo remitirá al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario, deberá comunicárselo en los diez días siguientes a los herederos y demás interesados en la sucesión.

Así mismo, en situaciones de peligro de acción de guerra (combates, asaltos…), podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. No obstante, quedará ineficaz si el testador se salva del peligro por el que testó.

  • Testamento marítimo

También se prevé la posibilidad de otorgar testamento abierto o cerrado durante un viaje por mar. Para ello, el Código Civil dispone ante qué personas debe hacerse y, una vez más, siempre en presencia de dos testigos. Así, en los buques de guerra se otorgará ante el Contador; y, en los buques mercantes, ante el Capitán.

En el caso de que el testador fuera el Contador o el Capitán, su testamento será autorizado por quienes deban sustituirlos en el cargo.

Los testamentos realizados serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación. Una vez llegados a un puerto con representación diplomática española, se entregarán para ser enviados a España.

  • Testamento hecho en país extranjero

Por último, dentro de estos testamentos especiales, el Código Civil prevé la posibilidad de que los españoles testen fuera de España. Para ello, deberán estar a lo dispuesto en la legislación del país en el que se otorgue el testamento, pero con dos particularidades. Primera, aunque en ese país esté autorizado el testamento mancomunado, no será válido en España. Y, segunda, aunque en ese país no sea válido el testamento ológrafo, sí lo será en España.

Por otro lado, se establece la posibilidad de otorgar testamento ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza las funciones notariales en el lugar del otorgamiento. Este se encargará del archivo del mismo.