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La justicia no se pone de acuerdo con el IRPH

Ya son catorce las sentencias de IRPH desde que el TJUE dictara su resolución el pasado 3 de marzo de 2020.

 

Nuevas sentencias contradictorias

La semana pasada comentábamos las nueve sentencias que se habían dictado hasta la fecha, de las cuales solamente dos eran contrarias a la sentencia del TJUE.

Sin embargo, siguiendo los pasos del Juzgado de Primera Instancia de Tarragona y de la Audiencia Provincial de Barcelona, seis sentencias más han dado la razón a las entidades financieras, no reconociendo la abusividad de esta cláusula.

Además, estas sentencias contrarias a los intereses de los clientes están emanando de Audiencias Provinciales, lo que les aporta si cabe una mayor relevancia. Estas sentencias se han dado en la Audiencia Provincial de Cáceres, Audiencia Provincial de Huelva, Audiencia Provincial de Sevilla en dos ocasiones, Audiencia Provincial de Granada, Audiencia Provincial de Alicante y las ya mencionadas de Primera Instancia de Tarragona y Audiencia Provincial de Barcelona.

 

Tribunal Supremo

Con el objetivo de poner fin a todo este maremágnum jurisprudencial muchos juzgados esperan ya la sentencia del Tribunal Supremo que arroje algo de luz a la situación.

Así, teniendo en cuenta la disparidad de criterios, las aportaciones del Informe de la Comisión Europea y la sentencia del TJUE se espera que el Alto Tribunal español fije el criterio a seguir y permita aliviar la tensión actual entre tribunales, abogados y partes.

 

Cuestión de prejudicialidad y querella por prevaricación

Por un lado, algunos jueces nacionales, tal y como han demostrado en sus pronunciamientos, no están nada satisfechos con e pronunciamiento del TJUE. Como ya mencionábamos la semana pasada ya hay algún magistrado que se plantea la posibilidad de acudir de nuevo a la justicia europea para que rectifique o ratifique su argumentación.

En el lado contrario, algunos abogados han interpuesto una querella contra los jueces que no han acatado la sentencia del TJUE, optando por su propio criterio.

 

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VICTORIA PARA LOS PASAJEROS

Sentencia Tribunal Supremo 3733/2018, de 13 de noviembre

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia el pasado mes de noviembre, declarando abusivas tres cláusulas utilizadas en las condiciones generales de los contratos de transporte aéreo de Iberia, que habían sido denunciadas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU).

Vamos a ver de qué cláusulas se trata. En primer lugar, considera como abusiva y, por tanto, nula, la cláusula que faculta a la compañía «en caso de necesidad […] hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete«. El Alto Tribunal coincide con la decisión de la AP y entiende que tal estipulación atribuye a Iberia la facultad de modificación unilateral del contrato en aspectos tan relevantes como la sustitución de la compañía que va a efectuar el transporte o el itinerario, modificando o suprimiendo escalas, sin que se especifiquen claramente los motivos en que tal modificación podría tener lugar dada la vaga referencia al caso de necesidad. Además, considera que la expresión “en caso de necesidad” es excesivamente genérica e imprecisa pues podría interpretase incluyendo supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» y que excluirían la responsabilidad del transportista, en la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), lo que podría favorecer injustificadamente la posición contractual de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las condiciones del contrato en detrimento del consumidor.

En segundo lugar, el Alto Tribunal también declara nula la cláusula que establece que “»El transportista, salvo que otra cosa indique en el billete, no asume la responsabilidad de garantizar los enlaces con otro vuelo en el punto de destino«. Considera que esta condición general que exime a Iberia de la responsabilidad en caso de pérdida de un enlace, está redactada en términos excesivamente genéricos y que dejan la cuestión a la exclusiva voluntad del transportista, y que, por tanto, perjudica los derechos del consumidor en orden a exigir responsabilidad por los daños y perjuicios que le provoquen los incumplimientos contractuales de este.

Por último, el Supremo se ha pronunciado sobre una de las cláusulas más controvertidas: la cláusula no shows, en virtud de la cual cuando el pasajero adquiría vuelos de ida o de ida y vuelta, pero no hacía uso de alguno de los trayectos, Iberia automáticamente cancelaba los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete. En esta Sentencia declara que tal cláusula supone un desequilibrio de derechos y obligaciones contraria a la buena fe, puesto que a un consumidor que ha cumplido con su obligación, que es únicamente el pago del precio, se le priva en todo caso del disfrute de la prestación contratada, que por razones que pueden ser de naturaleza muy diversa ha decidido o se ha visto impelido a disfrutar solo en parte, considerando que la protección de la política de tarifas de la compañía aérea no justifica un perjuicio tan desproporcionado, previsto con carácter general para todo supuesto de utilización parcial de la prestación por parte del consumidor.

No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de la aerolínea a no verse perjudicada. E Iberia ha explicado que está preparando una actualización de su política que incluirá un recargo para evitar que el nuevo escenario suponga un daño económico para la aerolínea.

 

FUENTE:

Expansión

 

¿VOLVEREMOS A EUROPA CON EL IRPH?

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Los afectados por las hipotecas referenciadas al índice IRPH tendrán que elevar sus casos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que tras la Sentencia del Tribunal Supremo `núm. 669/2017 de 14 de diciembre de 2017, en la que se estima el recurso de casación relativo a esta materia convalidando la cláusula relativa al IRPH que había anulado ya dos instancias anteriores, por lo que desestimó que el índice IRPH fuera una cláusula abusiva. Ahora bien, la existencia de los votos particulares que consideran que la cláusula no supera el control de transparencia y por lo tanto discrepan del fallo emitido por el alto Tribunal, hace que sea previsible un posterior recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Sentencia del Tribunal Supremo establecía que la mera referencia de una hipoteca a este índice oficial no implica un abuso respecto al consumidor, un argumento que, según lo establecido en el voto particular, resulta «no ajustado a derecho». En el voto particular se manifestaba que las entidades que empleen el IRPH frente a otros índices más usuales en el momento de la contratación como el Euribor, habrían de establecer su «alcance y funcionamiento concreto, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que asume». Además al tratarse de un producto complejo para el cliente medio tanto por su forma de cálculo como por su «peculiar configuración», hace que sea exigible facilitar una información adecuada y comprensible de su aplicación.

El pronunciamiento del Pleno del Tribunal Supremo no determina la validez del Índice, puesto que alega que no es competente para determinar si el mismo es válido o no, ahora bien, en lo que sí entra a examinar, esto es el control de abusividad de la cláusula, establece que la misma no es abusiva ya que el acceso a la información era fácil y para un consumidor perspicaz esa información no se le debería pasar por alto, ya que en la escritura de préstamo se establecía de forma clara el Índice sobre el que se referenciaba el préstamo, así como la forma de obtenerlo, por lo que siendo un elemento esencial del precio un consumidor atento debería haberlo consultando, eximiendo por este razonamiento la obligación de las entidades bancarias de proporcionar la información necesaria a los consumidores.

No obstante, el voto particular puntualiza esta afirmación y concluye que desde su aplicación, el índice se ha mantenido en valores «superiores a otros más usuales y conocidos». La falta de un consenso total por parte del pleno de la sala de lo Civil mantiene esperanzados a los consumidores que suscribieron hipotecas de tales características, quienes vuelven a apuntar a la justicia comunitaria después del éxito cosechado hace un año en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con la retroactividad de las cláusulas suelo.

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN LAS HIPOTECAS MULTIDIVISA

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Debido a la reciente Sentencia de la Sala de lo Civil Pleno, núm. 608/2017 de 15 de noviembre de 2017, nos hemos visto en la obligación de hacer un sucinto comentario debido a que existe un cambio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de analizar la nulidad de las cláusulas de los préstamos multidivisa.

La modificación de la Jurisprudencia del Tribunal se debe a la reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2017 (caso Andriciuc) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que deja de considerar que sean productos Híbridos, y por ende deja de ser aplicable la Ley de Mercado de Valores a este tipo de préstamos.

En definitiva eso implica que las obligaciones imperativas legales de la ley de Mercado de valores, referentes a la obligación de información, oferta vinculante, etc… no sean aplicables a este tipo de contratos de préstamo de Hipotecas Multidivisa. Cambiando de esta forma la jurisprudencia que estaba establecida hasta ahora sobre la materia.

Aunque parezca que la noticia no es favorable para aquellos que suscribieron en su día una hipoteca multidivisa, lejos de ese planteamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo acoge como válidos los planteamientos de la jurisprudencia relacionada con las famosas cláusulas suelo, y en definitiva con las cláusulas abusivas, a saber, incluye los criterios de transparencia e incorporación pertinente a los contratos celebrados con consumidores.

Asume por tanto la interpretación del tribunal Superior de justicia de la Unión Europea y establece que “no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas”.

Este tipo de préstamos, como bien sabemos, son de una gran complejidad para cualquier consumidor, y más en el caso concreto que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo, puesto que como establece en sus Fundamentos de Hecho, es un préstamo que intenta financiar una primitiva deuda tanto hipotecaria como personal sobre un importe bastante elevado.

Hace pensar que las condiciones en las que se suscribió el contrato, en un momento dado de la Sentencia se analiza que ni siquiera la comercial del producto financiero de la entidad bancaria sabía el funcionamiento del mismo, no hubo una transparencia ni una información suficiente sobre las consecuencias económicas que implicaba dicho contrato.

Analizando detenidamente la Sentencia objeto de estudio en el presente post, llegamos a la conclusión de que tanto el control de incorporación de cláusula relativa a la multidivisa, como el control de transparencia, se han visto infringidos, y es por este motivo por el que el Tribunal Supremo decide fallar a favor del consumidor en este extremo. Motivo por el cual se gana el recurso de casación interpuesto.