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ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO RÉGIMEN FISCAL PARA LA FIDUCIA ARAGONESA

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Ayer se publicaba en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tal y como adelantamos en un post anterior,  el objeto de esta Ley es la modificación de su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido

Ello se ha llevado a cabo paralelamente a la aprobación de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo objetivo también ha sido el de reducir la mayor carga fiscal que, en términos comparativos con otras Comunidades Autónomas, soportaban las familias aragonesas por este impuesto.

Recordemos que la nueva redacción del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos.

Asimismo, se dispone que cuando concurra la presentación de autoliquidación del impuesto con una fiducia aun no ejecutada, habrá que presentar una declaración informativa (de periodicidad anual) y una copia de la escritura pública a que hace referencia el art. 450 CDFA,  hasta que se ejecute la fiducia.

Por otro lado, para casos de ejecución parcial, se establece que se debe presentar la autoliquidación que corresponda adicionando todas las ejecuciones parciales previas.

Por último, se deja la posibilidad de seguir con el mismo régimen que existía anteriormente de ingreso a cuenta, pero, a diferencia de la regularización anterior que se giraba a la futuros herederos, ahora se regula para que sea la herencia yacente la que abone este impuesto con cargo a la masa hereditaria. Es decir, se deja una segunda opción a la que se puede acoger el obligado tributario.

 

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (III)

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NUEVA TRIBUTACIÓN DE LA FIDUCIA ARAGONESA

Hoy en nuestro blog vamos a hablar de la aprobación por el Pleno de las Cortes de la Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si bien en el proyecto de ley inicial de la reforma del Impuesto de Sucesiones se suprimió la referencia a la fiducia, se ha modificado ahora su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido, como se venía haciendo hasta ahora.

Concretamente, el criterio que se seguía por la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, para la liquidación de herencias con fiducia aragonesa, consistía en que una vez producido el primer fallecimiento se procedía a extender liquidaciones a cargo de los posibles herederos, exigiendo su importe, sin perjuicio de la rectificación, una vez designado aquel de los hijos o descendientes que en definitiva pasaban a ser herederos.

Con ello, la redacción ahora aprobada del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos. En conclusión, se deja de pagar el impuesto de sucesiones hasta el momento en que se recibe la herencia por aquellos que han sido designados por el fiduciario en la ejecución del encargo, que en el caso de que sea el cónyuge viudo, esta circunstancia puede concurrir con el fallecimiento de este

Este cambio legislativo se fundamenta en el derecho aragonés y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, en la que el Alto Tribunal, estudiando pormenorizadamente el tema, declaraba nulo de pleno derecho el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento (estatal) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulador de la liquidación fiscal de la fiducia sucesoria aragonesa, por ignorar el principio de la capacidad contributiva del artículo 31.1 de la Constitución vigente y gravar incrementos patrimoniales que todavía no se han obtenido, con causahabientes que aparecen como sujetos pasivos cuando todavía no han recibido su participación en el caudal relicto, ignorando que, mientras el segundo fallecimiento no se produce, la herencia queda como herencia yacente ya que no se sabe quién va a heredar y en qué proporción.

De este modo, el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 133-2. — Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1.El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2.Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.

3.En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.

4.En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona.

A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.

5.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.»

 

FUENTE:

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

 

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (II)

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Continuamos comentando en nuestro blog las novedades introducidas en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones mediante la Ley 10/2018, de 6 de septiembre.

Hoy hablaremos del nuevo contenido del artículo 131-8, relativo a la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. En primer lugar, debemos precisar que el anterior precepto 131-8 regulaba una bonificación que ha desparecido, y el nuevo texto se corresponde con el anterior 131-3.3.

“Artículo 131-8. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

Se prevé una mejora a la reducción del 95% establecida en la Ley del Impuesto.

a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

Se suma un 1% de beneficio respecto a la anterior situación, que preveía una reducción del 99 por 100.

b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.

Se eleva el límite de 125.000€ a 200.000€.

c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo”.

Por último, en lo que respecta a los beneficiados, como nada dice este artículo sobre ellos, seguirán siendo los mismos por remisión a la norma estatal. Por lo tanto, beneficiados de esta reducción serán el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (I)

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Con la entrada en vigor el pasado día 1 de noviembre, de la nueva Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde Reclamar Online & Asociados vamos a realizar una serie de comentarios referentes a las principales novedades incluidas en el texto de esta Ley.

Así pues, realizaremos una serie de posts al respecto, comenzando hoy con el comentario del artículo 131-5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. En dicho precepto se establece la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes. Como principales novedades destacamos la elevación de la reducción de 150.000€ a 500.000€ (o 575.000€ en caso de discapacidad del contribuyente), y la supresión del límite máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€ en la antigua ley).

Vamos a analizar a continuación la nueva redacción destacando las modificaciones introducidas:

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1.Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

Antes el beneficio se limitaba a los hijos, ahora se extiende a cualquier descendiente.

a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

La reducción se eleva de 150.000€ a 500.000€. De modo que los parientes más cercanos a partir de ahora no pagarán el impuesto hasta un límite máximo de 500.000€.

Además, se elimina la previsión que establecía que el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.87,11€.

c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

Las adquisiciones de nietos, biznietos y ulteriores generaciones tienen derecho a este beneficio, pero los 500.000€ se aplican proporcionalmente a la estirpe. Es decir, no se aplican a cada individuo sino a cada hijo del fallecido.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1 serán de 575.000 euros.

La bonificación también se eleva para aquellos contribuyentes con discapacidad, en coherencia con el nuevo límite establecido.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Si en los cinco años anteriores se hubiera aplicado una reducción por donación, lo general (132-2) o de vivienda habitual (132-8), la misma minorará el importe de 500.000€ que hubiera restado en la herencia en otro caso.

7. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación”.

Si en los cinco años anteriores se hubiera aplicado la bonificación del 132-6 por donaciones, se establecen reglas de acumulación, por lo que se resta de los 500.000€que corresponderían por la adquisición mortis causa de referencia es el 65% de las bases imponibles acogidas a la bonificación.

EL SUPREMO ECHA POR TIERRA EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES A EFECTOS FISCALES

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido doctrina sobre este asunto, estableciendo que el método por coeficientes, hasta ahora utilizado, es demasiado genérico y no guarda relación con el bien inmueble a valorar para todos aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real (como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) y, exige a la Administración, que motive las razones por las que considera que el valor declarado en la liquidación del contribuyente no corresponde con el valor real del inmueble.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b)  LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Por otro lado, el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de a quién corresponde la carga de la prueba, manifestando que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

Además, el Tribunal Supremo ha contestado a la cuestión relativa a si el contribuyente, en caso de no estar conforme con la comprobación realizada por la Administración tributaria en aplicación del mencionado método por coeficientes, puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria.

Al respecto, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a las mismas, el contribuyente puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

Por último, el Tribunal Supremo señala que “en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa”.

En lo que respecta a qué contribuyentes pueden reclamar, esta Sentencia afecta a todos aquellos que, o bien hayan adquirido una vivienda, o bien la hayan heredado o recibido en donación, y a los que la Administración les haya exigido un mayor valor en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente, en aplicación de este método de comprobación por coeficientes.