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EL TESTAMENTO COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN FISCAL

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE II

En este segundo artículo relativo a las ventajas de la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, vamos a profundizar en el Testamento como un instrumento para la planificación fiscal de la herencia.

El testamento como instrumento para ordenar la sucesión en el plano civil.

En Aragón, además del pacto sucesorio y la fiducia, existe el testamento como instrumento para ordenar el destino de los bienes, derechos y obligaciones para después de la muerte. De este modo, se convierte en una fórmula jurídica válida con la que el causante puede decidir a quién van sus bienes y las condiciones, en caso de que las haya.

De no hacerlo, se abre la sucesión intestada de manera que es la Ley la que establece el orden de los llamados a la sucesión; aunque, puede ocurrir, que los criterios establecidos en la Ley no coincidan con la que fuera la voluntad del fallecido. De ahí la importancia de otorgar testamento, para asegurar que los bienes vayan a quien tú deseas.

Pero es que, además, el testamento es una herramienta muy útil para la ordenación del patrimonio de cara a prever y reducir al máximo las posibles cargas fiscales de los futuros sucesores. Vamos a verlo.

El testamento como instrumento para ordenar la sucesión en el plano fiscal.

Efectivamente, aunque cada caso es único, con el asesoramiento de profesionales, se puede llevar a cabo una correcta planificación fiscal de manera que, teniendo en cuenta aspectos como las circunstancias de cada uno de los sucesores (como su grado de parentesco con el causante o su patrimonio), se les reduzca en la medida de lo posible las cargas fiscales en el momento de heredar. Y es que, son muchos los casos en los que los llamados a suceder han tenido que renunciar a la herencia por no poder hacer frente a las cargas tributarias.

Pero… ¿qué se puede hacer?

Como ya hemos dicho, cada herencia tiene sus características que la hacen única, pero, grosso modo, con el testamento podemos:

  • Evitar que se formen comunidades de bienes al heredar proindiviso.

Por ejemplo, cuando se asigna un inmueble a varios sucesores, obligas a todas las partes a tener que ponerse de acuerdo para su administración, división y venta. Además de que pueden surgir problemas derivados de excesos de adjudicación en el momento de la partición.

  • Asignar a cada heredero los bienes respecto de los cuales pueden tener beneficios fiscales, evitando así excesos de tributación. Esto se podría hacer mediante legados.

Atendiendo al grado de parentesco, por ejemplo, existen unas exenciones para la herencia de la vivienda habitual.

  • Garantizar el usufructo viudal o, en su caso, asignar al cónyuge viudo determinados bienes (o dinero) para evitar situaciones de distribución de usufructo y nuda propiedad.

Éstos son solo algunos ejemplos de lo que se puede evitar con una buena planificación fiscal. De este modo, el testamento se erige como un instrumento muy interesante, no solo para reflejar tus últimas voluntades, sino también para evitar problemas de liquidez a tus sucesores a la hora de asumir la herencia y hacer frente a las deudas y al pago de impuestos.

Recuerda, para realizar una buena planificación fiscal es necesario acudir a un profesional especializado en asesoramiento tributario y civil, para que ordene tu sucesión dentro de los cauces de la legalidad, y de tal forma que no suponga una carga excesiva para tus herederos.

LA SUCESIÓN INTESTADA EN ARAGÓN

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE I

¿Nunca te has preguntado qué sucede cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento? Con este post te damos respuesta a esta cuestión y abrimos una línea de artículos relativa a la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, con la que pretenderemos explicarte las ventajas de una buena planificación fiscal de la herencia, de cara a evitar posibles problemas de liquidez a los herederos a la hora de asumir la herencia y hacer frente a las deudas y al pago del impuesto sobre sucesiones.

Comencemos… ¿Qué es la sucesión intestada?

En Aragón cuando falta, total o parcialmente, la ordenación voluntaria y eficaz de la sucesión (vía testamento, pacto sucesorio o fiducia) de una persona que ha fallecido, tiene lugar la apertura de la sucesión intestada, también denominada sucesión legal.

En otras palabras, cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, es la Ley -concretamente el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA)-, la que dispone los criterios interpretativos de la voluntad del causante y el orden de los llamados a la sucesión.

El orden de los llamados a la sucesión.

Descendientes.

Si el fallecido tenía hijos o descendientes, éstos son los primeros llamados a heredarle ilimitadamente y sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación.

Si solo concurren los hijos, la herencia se repartirá por partes iguales (por cabezas). Pero cuidado, si alguno de los hijos (o todos) ha fallecido, la herencia pasará a sus descendientes por sustitución legal por estirpes.

Para entenderlo mejor veamos un ejemplo. Si el fallecido tenía tres hijos, en ese caso heredarían un tercio cada uno. Sin embargo, imaginemos que el tercer hijo que, a su vez, tenía dos hijos (los nietos del causante) está muerto. En este segundo caso, heredarían los hijos un tercio cada uno, y a los dos nietos les correspondería el último tercio.

Por otro lado, si alguno de los hijos repudia la herencia, sus descendientes no heredarán nada. Ha repudiado para sí y para su estirpe. No obstante, si todos los hijos repudian la herencia, entonces los descendientes del grado siguiente (los nietos), sí serán llamados a heredar pero, por su propio derecho y no como sustitutos legales.

Ascendientes.

A falta de descendientes, los siguientes llamados a la sucesión legal son los ascendientes.

En primer lugar, el padre y la madre del fallecido. Pero, si faltan éstos, serán llamados los demás ascendientes. Eso sí, en ese caso, la herencia se dividirá por la mitad y se distribuirá una parte a la línea paterna y otra a la materna.

Cónyuge viudo.

En caso de no haber descendientes ni ascendientes, heredará el cónyuge viudo que, en los dos casos anteriores, ya estaba amparado por el usufructo viudal universal.

Y cuidado, hemos dicho cónyuge, de manera que se excluye de este derecho a suceder todos los casos de divorcio, nulidad del matrimonio, o separación por sentencia judicial. También se excluyen los casos que se encontraran en trámites de divorcio, declaración de nulidad o separación.

En lo que respecta a las parejas estables no casadas o parejas de hecho, tampoco están llamadas a suceder. Eso sí, el CDFA les prevé el derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo constituyentes del ajuar, así como el derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durante un año.

Parientes colaterales.

En defecto de los anteriores, serán llamados a suceder los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Esto es, hermanos, hijos y nietos de hermanos, tíos y primos.

Al igual que con los descendientes, los hermanos heredan por partes iguales y, en caso de faltar alguno, pasará a sus descendientes por estirpes.

Comunidad Autónoma de Aragón.

En el caso de que el fallecido no tuviera parientes dentro del cuarto grado de parentesco, será llamada a heredar la Comunidad Autónoma de Aragón, quien tiene la obligación de destinar los bienes a establecimientos de asistencia social de la CA, preferiblemente los establecidos en el municipio del último domicilio del causante.

Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Existe una curiosidad relativa a aquellos enfermos que fallezcan en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia y sin herederos. En ese caso, el Hospital heredará los bienes que deberá destinar a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

Pero en Aragón las curiosidades no se quedan ahí; existen además previsiones especiales para determinados bienes.

Recobro de liberalidades.

En el caso de no haber descendientes, los ascendientes, hermanos e hijos y nietos de hermanos, tienen derecho a recibir los bienes que en su momento hubieran donado al fallecido y que todavía se encuentren en la herencia en el momento del llamamiento a la sucesión.

Bienes troncales.

Por último, tenemos los bienes troncales. Bienes que han pertenecido a generaciones anteriores y que se les quiere dar especial protección, de manera que se les llama a suceder por este orden a: los hermanos, hijos y nietos de hermanos, el padre o madre según la línea de donde procedieran los bienes, y al resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Pero, en el caso de que sean bienes que han permanecido más de dos generaciones en la familia, adquieren la consideración de bienes troncales de abolorio y el derecho a heredar se extiende hasta los parientes colaterales de sexto grado.

CONTROVERSIA EN LA FISCALIDAD DEL PACTO SUCESORIO DE PRESENTE

El pacto sucesorio de presente  a debate

Los pactos sucesorios, a pesar de no estar permitidos en el Código Civil, son una fórmula alternativa al testamento para ordenar la sucesión en aquellas Comunidades Autónomas cuyo derecho foral regula esta institución.

En Aragón, cuyo derecho foral sí prevé esta institución, existe una modalidad de pacto sucesorio en virtud de la cual el instituido adquiere todos los bienes y derechos de los que es titular el instituyente en el momento del otorgamiento del pacto. Es el denominado pacto de presente, el cual es objeto de controversia por las ventajas fiscales que conlleva esta transmisión inmediata de los bienes.

Pensemos que en una sucesión por ejemplo ordenada mediante un testamento, la transmisión mortis causa de los bienes del causante al legitimario se produce una vez ha fallecido el primero. Sin embargo, aquí la transmisión se produce en vida del causante (instituyente), en el momento en el que el legitimario (instituido) acepta el pacto sucesorio. Y, aun así, en principio, se le aplicaban todas las ventajas fiscales de las transmisiones mortis causa.

Ventajas fiscales como:

  • Reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual- Impuesto sobre Sucesiones e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
  • Exención por transmisiones lucrativas por causa de muerte- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Ventaja fiscal por adquisición mortis causa del negocio familiar- Impuesto sobre Sucesiones.

No obstante, estas ventajas han sido objeto de controversia. Así, por un lado, el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2016 estimó que el pacto sucesorio es una transmisión lucrativa por causa de muerte y, como tal, debe recibir el tratamiento fiscal que se deriva de esa condición.

Sin embargo, por otro lado, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, en Resolución de 18 de octubre de 2018, estimó que a los pactos sucesorios de presente no les es de aplicación la reducción de la base imponible del Impuesto sobre sucesiones. Y es que entiende que el espíritu de la Ley revela un mejor tratamiento fiscal a aquellas personas cuya situación patrimonial ha mejorado pero como consecuencia del fallecimiento de su familiar. Por ello, aunque el pacto sucesorio de presente tenga la naturaleza civil de transmisión mortis casusa, la transmisión se produce en vida del causante y no se da tal circunstancia.

Sea como fuere, la realidad es que el legislador está comenzando a limitar estas ventajas fiscales, tanto a nivel estatal como a nivel autonómico. Puedes consultar dichas limitaciones en el siguiente artículo “Presente y futuro de la fiscalidad del pacto sucesorio de presente” de Osborne Clarke.

 

LOS PACTOS SUCESORIOS EN ARAGÓN

¿Sabes que el testamento no es la única forma con la que puedes ordenar tu herencia en Aragón?

Así es, para disponer el destino de tus bienes y derechos para después de tu muerte existen más vías. Aparte del testamento y el testamento mancomunado, existen los pactos sucesorios, de los que vamos a hablar hoy.

Qué son.

Como su propio nombre indica, son pactos entre instituyente e instituido mediante los cuales se procede a ordenar la sucesión del primero en favor del segundo.

Forma.

Para ser válidos, el Código del Derecho Foral de Aragón dispone que deben constar en escritura pública. Además, los otorgantes deben ser mayores de edad y deben formalizar el pacto personalmente, por lo que no se admite la representación.

Modalidades de pactos sucesorios.

El pacto sucesorio no deja de ser un contrato que presenta diversas modalidades. A saber:

Revocación.

A diferencia del testamento, el cual se puede modificar cuantas veces se quiera hasta el momento del fallecimiento, el pacto sucesorio solo es revocable mediante otro pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o sus herederos.

No obstante, el CDFA establece otra vía cuando dispone que, «cuando solo fueran dos los otorgantes del pacto, también podrá ser modificado o dejado sin efecto por ulterior testamento mancomunado otorgado por ambos».

Por otro lado, el CDFA establece que el disponente podrá revocar el pacto sucesorio unilateralmente si:

  • Concurre una de las causas expresamente pactadas para ello.
  • El instituido comente un incumplimiento grave de las cargas y prestaciones que le han sido impuestas.
  • El instituido incurre en alguna de las causas de indignidad o de desheredación previstas en el CDFA.

En resumen, el instituyente no puede revocar unilateralmente el pacto sucesorio si no concurren las causas para ello, y será necesario un nuevo acuerdo al respecto entre los interesados.

FUENTE.

Identidad Aragonesa.