¿SE PUEDE TRIBUTAR A CERO LA PLUSVALÍA MUNICIPAL?

Hoy en nuestro blog vamos a explicar las opciones que tiene el obligado tributario en aquellos casos en los que la transmisión onerosa de propiedades no le haya supuesto un incremento de valor.

Tal y como le avanzamos en un post anterior, el Tribunal Supremo, en sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, estableció que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido. Es decir, recae en él la carga de la prueba y, solo si demuestra la inexistencia de ese incremento de valor real, podrá quedar exonerado de la liquidación del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal o, en su caso, recuperar la plusvalía pagada.

Por lo tanto, si la transmisión de su propiedad no le ha supuesto un incremento de valor, tiene dos opciones:

Por un lado, usted puede autoliquidar el impuesto de plusvalía municipal y, posteriormente, reclamar la devolución del pago.

O, por otro lado, acreditar la existencia de una pérdida en la transmisión patrimonial y autoliquidar este impuesto a cero, es decir, sin ingreso. En este supuesto, la administración podrá iniciar un procedimiento de comprobación posterior y hacerle tributar, al menos, con intereses de demora. Es por ello, que se deben aportar desde el inicio los medios de prueba con los que defender una minusvalía en el valor del suelo transmitido. Medios de prueba que, recordemos, son bastante flexibles, de modo que se admite:

  • Ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla. Por ejemplo, la diferencia entre el valor de la escritura de adquisición y el de la de transmisión;
  • Aportar una prueba pericial que confirme tales indicios;
  • E, incluso, se puede emplear cualquier otro medio probatorio previsto en la Ley General Tributaria (artículos 105 y ss.) que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por la plusvalía.

 

LA LEGÍTIMA- CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN

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Continuamos en nuestro blog hablando de la legítima. Tal y como adelantamos en un post anterior, las reglas aplicables a esta institución varían en función de la vecindad civil. Hoy hablaremos de la legítima del Código del Derecho Foral de Aragón.

¿Qué es la legítima?

Para el Derecho foral aragonés, la herencia se divide en dos partes, cada una de las cuales constituye la mitad de la misma: i) la legítima; ii) la mitad de libre disposición.

La legítima, por lo tanto, está constituida por la mitad del patrimonio. Mitad sobre la que el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinadas personas (los legitimarios).

¿Quiénes son esos legitimarios?

Para el Derecho civil aragonés solo son legitimarios los hijos y descendientes de cualquier grado, es decir, nietos, biznietos, …

¿Cómo se reparte la legítima?

En lo que respecta al reparto de la legítima, en Aragón se establece una particularidad consistente en que se faculta al causante a distribuir la legítima igual o desigualmente, entre todos o varios de sus descendientes. Es decir, puede hacer un reparto equitativo, desigual o atribuir todo a un solo legitimario.

Como consecuencia de lo anterior, el Código del Derecho Foral de Aragón dispone que a quienes no les deje nada, igualmente debe nombrarlos en cualquier parte del testamento, para dejar claro que no ha sido por olvido.

En caso de que la legítima no haya sido distribuida por el causante, se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.

¿Qué tipos de legítima existen?

Solo una, la legítima colectiva. Se denomina así, porque todos los descendientes son quienes tienen derecho a la mitad de la herencia del causante, pero tal derecho no existe individualmente.

¿Se puede renunciar a la legítima?

El Derecho aragonés establece que la renuncia a la legítima puede hacerse tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio.

Y, además, se dispone que la renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica automáticamente la renuncia a la legítima.

ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO RÉGIMEN FISCAL PARA LA FIDUCIA ARAGONESA

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Ayer se publicaba en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tal y como adelantamos en un post anterior,  el objeto de esta Ley es la modificación de su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido

Ello se ha llevado a cabo paralelamente a la aprobación de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo objetivo también ha sido el de reducir la mayor carga fiscal que, en términos comparativos con otras Comunidades Autónomas, soportaban las familias aragonesas por este impuesto.

Recordemos que la nueva redacción del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos.

Asimismo, se dispone que cuando concurra la presentación de autoliquidación del impuesto con una fiducia aun no ejecutada, habrá que presentar una declaración informativa (de periodicidad anual) y una copia de la escritura pública a que hace referencia el art. 450 CDFA,  hasta que se ejecute la fiducia.

Por otro lado, para casos de ejecución parcial, se establece que se debe presentar la autoliquidación que corresponda adicionando todas las ejecuciones parciales previas.

Por último, se deja la posibilidad de seguir con el mismo régimen que existía anteriormente de ingreso a cuenta, pero, a diferencia de la regularización anterior que se giraba a la futuros herederos, ahora se regula para que sea la herencia yacente la que abone este impuesto con cargo a la masa hereditaria. Es decir, se deja una segunda opción a la que se puede acoger el obligado tributario.

 

EL SUPREMO ECHA POR TIERRA EL MÉTODO DE COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL DE INMUEBLES A EFECTOS FISCALES

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido doctrina respondiendo a esta cuestión, estableciendo que el método por coeficientes, hasta ahora utilizado, es demasiado genérico y no guarda relación con el bien inmueble a valorar para todos aquellos impuestos en los que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real (como el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales) y, exige a la Administración, que motive las razones por las que considera que el valor declarado en la liquidación del contribuyente no corresponde con el valor real del inmueble.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (art. 57.1.b)  LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Añade que la aplicación de ese método de comprobación “no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no”, así como que “la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral”.

Por otro lado, el Alto Tribunal se ha pronunciado acerca de a quién corresponde la carga de la prueba, manifestando que “el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

Además, el Tribunal Supremo ha contestado a la cuestión relativa a si el contribuyente, en caso de no estar conforme con la comprobación realizada por la Administración tributaria en aplicación del mencionado método por coeficientes, puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria.

Al respecto, el Supremo confirma su jurisprudencia en el sentido de que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Así, para oponerse a las mismas, el contribuyente puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo establecido sobre la carga de la prueba que recae en la Administración.

Por último, el Tribunal Supremo señala que “en el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa”.

En lo que respecta a qué contribuyentes pueden reclamar, esta Sentencia afecta a todos aquellos que, o bien hayan adquirido una vivienda, o bien la hayan heredado o recibido en donación, y a los que la Administración les haya exigido un mayor valor en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respectivamente, en aplicación de este método de comprobación por coeficientes.

 

LA LEGÍTIMA – CÓDIGO CIVIL

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Lo primero que debes saber es que en función de tu vecindad civil las reglas aplicables a esta institución serán diferentes, ya que en España coexisten varias legislaciones civiles que regulan esta materia, a saber, el Código Civil y las diferentes normativas forales. Aclarado esto, en el artículo de hoy vamos a ver la Legítima del Derecho Común (la del Código Civil).

¿Qué es la legítima?

La herencia está dividida en tres partes, cada una de las cuales constituye un tercio de la misma: i) la legítima; ii) el tercio de mejora; y iii) el tercio de libre disposición. Vamos a ver qué es esto de la legítima.

La legítima está definida en el Código Civil como la porción de bienes sobre la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Es decir, es el tercio de la herencia sobre el que no puede decidir.

Además, está protegida en tanto en cuanto se establece que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima (salvo en los casos de desheredación determinados por la ley). Y, tampoco, podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie. Por lo tanto, es intocable.

¿Quiénes son los herederos forzosos?

Según la normativa estatal vigente, se consideran herederos forzosos:

  • Los hijos y descendientes.
  • A falta de hijos o descendientes, los padres y ascendientes.
  • El viudo o viuda.

¿Cómo se reparte la legítima?

Una vez se hayan determinado los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria, teniendo en cuenta las donaciones que en su momento realizara el causante, y se hayan deducido las cargas, procede la imputación de la legítima; cuya cuantía variará en función de los herederos que concurran a la herencia. Así, distinguimos:

La legítima de los hijos y descendientes: formada por dos tercios de la herencia correspondientes a la legítima y al tercio de mejora. Salvo que el causante dispusiera el tercio de mejora en favor de un legitimario, en cuyo caso la legítima solo estaría constituida por un tercio de la herencia.

La legítima de los padres y ascendientes: formada por la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. A no ser que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso les corresponde un tercio del haber hereditario.

La legítima del cónyuge viudo: es un caso especial, porque el cónyuge viudo es siempre legitimario, pero la legítima varía en función de la concurrencia o no con descendientes o ascendientes:

  • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  • No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • No existiendo descendientes ni ascendientes, tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

¿Qué tipos de legítima existen?

En una primera clasificación, atendiendo a quiénes tienen derecho a ella, distinguimos la legítima individual y la legítima colectiva:

La legítima colectiva: la que se atribuye al grupo de legitimarios que corresponde. Por ejemplo, en el caso de que existan hijos o descendientes del causante, les corresponde la legitima de los hijos o descendientes, la cual es inalterable y está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario.

La legítima individual: la que se atribuye a cada sujeto de la legitima colectiva. En el ejemplo, la que le corresponde a cada uno de los hijos o descendientes. En este caso sí varía y lo hará por dos causas:

  • Causas subjetivas: que el causante haya hecho uso del tercio de mejora en favor de uno de los legitimarios. Por lo que éste recibirá más que el resto.
  • Causas objetivas: que haya legitimarios de distinto grado de parentesco. Por ejemplo, el causante tenía dos hijos, pero uno ha premuerto dejándole dos nietos. En ese caso, la herencia se divide entre el número de hijos, y los nietos legitimarios se repartirán lo que le correspondía a su padre premuerto.

Y una segunda clasificación sería, atendiendo a si el causante ha hecho uso o no del tercio de mejora, entre legítima estricta y legítima larga.

La legítima estricta: es el mínimo legal que recibe cada legitimario y se obtiene dividiendo el tercio de legítima entre el número de legitimarios.

La legítima larga: en caso de que el causante no haya hecho uso del tercio de mejora, la legitima estará compuesta por el tercio de legitima estricta y el tercio de mejora.

¿Se puede renunciar a la legítima?

El Código Civil dispone que no se puede renunciar a la legítima en vida del causante, y de producirse tal renuncia, ésta sería nula.

 

LA INFLACIÓN COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SI HAY INCREMENTO DEL VALOR DEL SUELO

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, en la que dictó la declaración parcial de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 a), del artículo 107 TRLRHL, el Tribunal Supremo se pronunció en sentencias posteriores interpretando el alcance de la misma. Entre dichas sentencias, tal y como comentamos en un post anterior, destaca la sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, en la que estableció -entre otros puntos- los medios de prueba para la determinación de si se debe pagar el impuesto de plusvalía municipal. En dicha sentencia, consideró válida -entre otros medios de prueba- la comparación entre las escrituras de adquisición y venta; así, en el caso de que resulte una pérdida, el contribuyente estará exento de pagar la plusvalía municipal, salvo que el Ayuntamiento demuestre lo contrario.

El problema radica en que ahora son los Juzgados y Tribunales los encargados de decidir el modo de determinar el eventual incremento del valor del suelo, pudiendo elegir aplicar cualquiera de los medios probatorios establecidos por el Alto Tribunal. Ello, está dando lugar a una situación de inseguridad jurídica con una aplicación diferente por cada órgano jurisdiccional.

Ante esta situación de vacío legal, ya ha habido tribunales que han considerado la inflación como un elemento para determinar si ha habido un incremento del valor del suelo. Ejemplo de ello es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza 923/2018, de 3 de octubre, la cual actualiza el valor de adquisición de un inmueble, aplicando el IPC del INE, para averiguar si ha habido un incremento del valor del suelo. Por lo tanto, para este Juzgado, no es suficiente comparar las escrituras de adquisición y venta, sino que además se debe actualizar el valor de adquisición para determinar si realmente se ha producido un incremento en el valor del suelo.

Interesa además traer a colación uno de los argumentos dados por este Juzgado, el cual resume el paradigma actual al que se deben enfrentar los tribunales juzgadores. Como hemos señalado, el TC declara que los mencionados artículos del TRLRHL “son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor «pero añade que la ley no prevé mecanismos para determinar si ha habido un incremento de valor del suelo. A juicio del JCA de Zaragoza “al mantener condicionada la validezobligaría a los Tribunales a salirse de la ley, inventarse los elementos que determinen si ha habido o no incremento y, en caso de que por esos medios extralegales lleguen a la conclusión de que hay un aumento de valor, volver a la ley y aplicarla con todo su rigor, excepto si el resultado de aplicar el procedimiento de liquidación establecido da un resultado confiscatorio respecto del incremento de valor.

Y añade que eso da lugar a un nuevo problema, y es que tal efecto confiscatorio no se producirá nunca si aplican los preceptos «inconstitucionales», pues siempre el aumento presunto será mayor, pero sí se puede producir si tienen en cuenta los métodos alternativos que hayan establecido a su voluntad. Así, según este Tribunal, “si el valor en venta en escritura es superior en 1.000 euros al de compra, […], tendríamos a nuestra vez que determinar cuándo el resultado es confiscatorio (¿si supera el 100%, el 80%, el 50%?) de la riqueza manifestada en la transmisión, […]”.

Además, la cosa se complica en situaciones más complejas. Como bien se cuestiona este Juzgado, “si hay una sucesión tras otra sucesión, qué parámetros seguir, ¿el valor a efectos del Impuesto de Sucesiones?, ¿los valores catastrales en el momento de adquirir y de transmitir?” El JCA se refiere a casos complejos como los de sucesiones, donaciones, transformaciones urbanísticas, así como con “la compleja cuestión de tener en cuenta o no la inflación, que puede hacer que una venta con saldo positivo sea en realidad con saldo negativo” . Y añade que “habría que considerar […] el coste de adquisición” y pone un ejemplo: “si una persona compró una vivienda por 200.000 euros, pagó en gastos o intereses otros 50.000, y la vendió por 230.000, ¿habría habido una pérdida de valor?”.

Y suma una última cuestión, y es que “no es lo mismo el incremento de valor del bien que el incremento patrimonial real para el transmitente, de modo tal que el bien ha podido aumentar de valor pero en cambio ser malbaratado por necesidades de urgencia del vendedor, y ahí con seguridad se producirán múltiples interpretaciones de los aplicadores”.

En definitiva, si los tribunales juzgadores se salen de los criterios «objetivos» y atienden a la pérdida de valor para el sujeto, ello “dará lugar a un sin fin de problemas prácticos y de necesidad de matices que desembocarán en una inevitable variedad de soluciones para casos potencialmente idénticos, produciéndose un efecto demoledor para la seguridad jurídica”.

FUENTE:

Pedro Corvinos-Abogados

 

DEVOLUCIÓN DEL IRPF DE LAS PRESTACIONES DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD

Hacienda ya ha habilitado el formulario para solicitar la devolución del IRPF de las prestaciones de maternidad y paternidad de los últimos cuatro años, el cual está disponible desde ayer en la página web de la Agencia Tributaria. Concretamente, se puede solicitar la devolución del importe tributado por las prestaciones percibidas en 2014 y 2015. Para las recibidas en 2016 y 2017, habrá que esperar a enero de 2019. A partir de esa fecha se habilitará otro formulario.

Antecedentes

Esta noticia viene de la Sentencia del Tribunal Supremo del pasado 3 de octubre, en la que el Alto Tribunal zanjó el debate jurídico sobre si las prestaciones por maternidad debían tributar como hasta ahora, declarando que las mismas están exentas. Pero el Gobierno no solo ha asumido el criterio del Tribunal Supremo, sino que ha ido más allá, y ha extendido la exención a la paternidad. Así lo está haciendo, de hecho, la Seguridad Social, que, desde octubre, ya no retiene el impuesto ni a las madres ni a los padres.

Además de reclamar el IRPF de todas las prestaciones de maternidad y paternidad percibidas en los últimos cuatro años a partir de 2014, se puede solicitar el abono de los intereses de demora, pero solo se les reconocerá a los contribuyentes a los que les haya salido a pagar en la declaración de la renta.

Caso distinto es el de aquellos que solicitaron la rectificación de declaraciones, y les fue desestimada con anterioridad a la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo. Aquí se distinguen dos supuestos:

  • Si el recurso todavía se encuentra pendiente de resolución: será el órgano que conozca del asunto, el que se pronuncie sobre la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo;
  • Si la resolución desestimatoria ha adquirido firmeza: no será susceptible de revisión en ninguna instancia y no procederá devolución alguna.

 

FUENTE:

La Información

El País

 

TESTAMENTO MANCOMUNADO

Qué es.

El Testamento Mancomunado es el acto por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Quiénes pueden llevarlo a cabo.

Se trata de una figura propia del Derecho Foral Aragonés, y prohibida en el Código Civil, que puede ser llevada a cabo por quienes tengan la vecindad civil aragonesa, sean o no cónyuges o parientes. En el Código Foral se explicita que éstos podrán testar de mancomún aun fuera de Aragón. Además, si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, ambos podrán testar mancomunadamente, tanto dentro como fuera de Aragón.

Forma.

En lo que respecta a la forma del testamento mancomunado, éste puede revestir cualquier forma dentro de las admitidas por la Ley, es decir, puede ser abierto, cerrado u ológrafo.

Revocación de disposiciones.

Por otro lado, las disposiciones podrán ser revocadas por cualquiera de los testadores, conjunta o unilateralmente. No obstante, en este tipo de testamentos es habitual que existan disposiciones correspectivas, esto es, pactos en virtud de los cuales las disposiciones sucesorias de uno de ellos quedan mutua y recíprocamente condicionadas con las disposiciones del otro (por ejemplo, le dejan la casa al hijo mayor que es propiedad del padre, con la condición de que la madre le deja las tierras al hijo menor). En estos supuestos, solo pueden ser revocadas si concurre alguna de las causas que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios. Además, en caso de que uno de los testadores revoque una disposición correspectiva, se producirá la ineficacia total de la disposición correspectiva del otro. Para su revocación, el derecho aragonés exige que se haga en testamento abierto y ante Notario, para así asegurarse de que el otro sujeto queda enterado de la nueva situación y tome las decisiones que considere oportunas.