LA FIDUCIA SUCESORIA ARAGONESA

Continuamos hablando en el blog sobre una de las instituciones más importantes del Derecho Foral Aragonés: la Fiducia Sucesoria (arts. 439-463 CDFA).

¿Qué es la fiducia?

Es una figura de nuestro derecho foral que faculta a todo aragonés con capacidad de testar (comitente) para designar a una persona de su confianza (fiduciario) que ordene libremente el destino de sus bienes para después de su muerte.

No obstante, en caso de existir descendientes, el fiduciario debe ordenar la sucesión a favor de alguno o de todos ellos, salvo disposición en contrario del causante; y, en caso de que el comitente haya dado instrucciones sobre cómo quiere que se ejecute la fiducia, éstas serán vinculantes.

La fiducia es un cargo voluntario, de carácter personalísimo, gratuito (salvo que el causante haya previsto que sea retribuido) e irrevocable.

¿Cuál es la utilidad de la fiducia?

La fiducia sirve para elegir con seguridad al único sucesor, especialmente en aquellos casos en los que no se quiere dividir el patrimonio de la herencia. Es decir, al fallecer el comitente la herencia se mantiene en suspensión, a la espera de ser distribuida en un momento posterior evitando la división patrimonial.

¿Quiénes pueden ser fiduciarios?

El Código del Derecho Foral de Aragón no exige que haya parentesco, por lo que el comitente puede nombrar a cualquier persona de su confianza como fiduciario. Normalmente, suele pactarse entre cónyuges, como fiduciarios uno del otro, mediante testamento mancomunado. En ese caso, su  nombramiento se entiende hecho de por vida. Sin embargo, en el resto de casos (cuando el fiduciario no es el cónyuge), se deberá ejecutar la fiducia en el plazo de tres años.

¿Qué tipos de fiducia existen?

Existen dos tipos de fiducia sucesoria:

  • Fiducia individual: cuando solo se nombra un fiduciario.
  • Fiducia colectiva: cuando el comitente nombra más de un fiduciario. Además, en el caso de que solo existan descendientes comunes, el cónyuge también formará parte de esta fiducia colectiva.

¿Cómo debe el comitente nombrar a su/s fiduciario/s?

La designación de fiduciario y las instrucciones del comitente, si las hay, deberán constar necesariamente en testamento o escritura pública.

¿Puede el comitente revocar el nombramiento de fiduciario?

Sí puede, ya que la fiducia es una figura basada en la confianza, sin la cual no se entiende que una persona pueda delegar en otra una decisión tan importante como es el destino de sus bienes para después de su muerte

Así, para revocar el nombramiento de fiduciario, deberá hacerlo en testamento o escritura pública.  Por otro lado, el nombramiento de un nuevo fiduciario producirá la revocación de los anteriormente designados, a no ser que resulte clara la voluntad del causante de que actúen conjunta o sucesivamente. Y, en caso de que se hubiera nombrado al cónyuge como fiduciario, dicho nombramiento quedaría sin efecto, por declaración judicial de nulidad del matrimonio, o iniciación de los trámites judiciales de divorcio o separación.

¿Qué ocurre desde que fallece el comitente hasta que el fiduciario decide cuál es el destino de sus bienes?

En ese periodo la herencia está pendiente de designación. El derecho foral aragonés regula quiénes se harán cargo de la administración de los bienes. Y, además, impone una serie de obligaciones tales como la de formalizar en escritura pública un inventario comprensivo de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión. También se establece que se pagarán a cargo de la herencia las deudas, primas de seguro, tributos y demás gastos.

Por otro lado, cuando le corresponda la administración de la herencia al cónyuge viudo, éste podrá vender los bienes y derechos sujetos a fiducia, siempre que lo que obtenga, se destine a atender el pago de obligaciones y deudas de la herencia o a adquirir nuevos bienes que sustituyan a los anteriores. Pero, cuando existan parientes con derecho a legítima (por ejemplo, hijos, nietos, biznietos), necesitará de su autorización para dicha venta o enajenación.

¿Cómo se ejecuta la fiducia?

Llegado el momento, el fiduciario debe decidir el destino de la herencia del comitente mediante un acto inter vivos formalizado en una escritura pública. No obstante, si el fiduciario es el cónyuge viudo, éste podrá hacerlo también vía testamento.

Además, en caso de tratarse de una fiducia colectiva, la decisión sobre el destino de los bienes deberá ser tomada por mayoría.

¿Se puede perder la condición de fiduciario?

Sí, además de las causas que el comitente establezca como causantes de la pérdida de la condición de fiduciario, el derecho aragonés también prevé que tal condición se pierde:

  • Por expirar el plazo establecido para su ejecución.
  • Por el fallecimiento del fiduciario o porque éste sea declarado ausente o fallecido, privado de la plena administración de sus bienes o incapacitado judicialmente.
  • Por renuncia del fiduciario.
  • Cuando el fiduciario sea el cónyuge viudo, si éste contrae nuevas nupcias o lleve vida marital de hecho.
  • Por incurrir el fiduciario en alguna de las causas legales de desheredación o indignidad para suceder.

 

FUENTE:

La Identidad de Aragón

 

LA VIUDEDAD ARAGONESA

En nuestro blog de hoy vamos a hablar de una de las instituciones más antiguas del derecho foral aragonés: la viudedad aragonesa (arts. 271 a 302 CDFA).

¿Qué es la viudedad aragonesa?

Es una institución de Derecho de Familia puesto que nace de la celebración del matrimonio, en virtud de la cual se atribuye a cada cónyuge el usufructo (derecho de goce y disfrute) sobre todos los bienes del que primero fallezca. No obstante, se diferencian dos etapas:

Primera. Derecho expectante. Una vez contraído el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante, de manera que, si uno de los cónyuges quisiera vender un bien, el otro deberá participar de la venta, o renunciar expresamente a la viudedad sobre dicho bien. De otro modo, este segundo cónyuge, a la muerte del otro, podría reclamar el usufructo de dicho bien a sus nuevos propietarios.

Segunda. Usufructo viudal. Se inicia con la muerte de uno de los cónyuges, momento en el que ya tiene efectividad real el derecho de viudedad, manifestándose como derecho de usufructo (de goce y disfrute) sobre todos los bienes del fallecido. No obstante, el usufructuario también tiene que hacerse cargo de las obligaciones y gastos (por ejemplo, pago de tributos) de los bienes que disfrute, la obligación de formalizar inventario, hacerse cargo de las reparaciones de los bienes, seguros, etc.

Por otro lado, el usufructo viudal podrá ser sustituido por una renta mensual, si así lo acuerdan los nudos propietarios y el cónyuge viudo.

¿Quiénes tienen este derecho?

Los cónyuges, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial, siempre que se rija por la ley aragonesa, ya lo hayan decidido así en las capitulaciones matrimoniales o testamento, o ya sea por no haber elegido otra ley que rija los efectos civiles de su matrimonio.

¿Existen límites a este derecho?

Por un lado, debemos tener en cuenta que los cónyuges pueden pactar la exclusión o limitación del derecho de viudedad a una parte de los bienes del que primero muera, o excluir el derecho expectante y conservar únicamente el derecho al usufructo viudal.

¿Se puede transmitir este derecho?

El usufructo viudal sí puede transmitirse, es decir, un comprador puede adquirir un bien si concurren como vendedores los nudo propietarios (herederos) y el usufructuario (cónyuge viudo), de modo que al adquirir el bien estará adquiriendo la plena propiedad (nuda propiedad + goce y disfrute).

¿Cuándo se extingue el derecho expectante?

El derecho expectante se puede extinguir:

  • Por la renuncia explícita al mismo.
  • Por la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte.
  • Por la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • Si se incurre en una de las causas de indignidad que prevé la Ley.

¿Cuándo se extingue el usufructo viudal?

Al ser un derecho vitalicio, el derecho de viudedad se extingue Con la muerte del cónyuge usufructuario, pero también:

  • Por la renuncia explícita en escritura pública.
  • Por un nuevo matrimonio o vida marital estable.
  • Por corromper o abandonar a los hijos.
  • Por incumplir las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad.
  • Por no haber reclamado y hecho uso de este derecho en los 20 años siguientes a la muerte del otro cónyuge.

 

FUENTE:

La Identidad de Aragón

 

 

LA LEGÍTIMA- CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN

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Continuamos en nuestro blog hablando de la legítima. Tal y como adelantamos en un post anterior, las reglas aplicables a esta institución varían en función de la vecindad civil. Hoy hablaremos de la legítima del Código del Derecho Foral de Aragón.

¿Qué es la legítima?

Para el Derecho foral aragonés, la herencia se divide en dos partes, cada una de las cuales constituye la mitad de la misma: i) la legítima; ii) la mitad de libre disposición.

La legítima, por lo tanto, está constituida por la mitad del patrimonio. Mitad sobre la que el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinadas personas (los legitimarios).

¿Quiénes son esos legitimarios?

Para el Derecho civil aragonés solo son legitimarios los hijos y descendientes de cualquier grado, es decir, nietos, biznietos, …

¿Cómo se reparte la legítima?

En lo que respecta al reparto de la legítima, en Aragón se establece una particularidad consistente en que se faculta al causante a distribuir la legítima igual o desigualmente, entre todos o varios de sus descendientes. Es decir, puede hacer un reparto equitativo, desigual o atribuir todo a un solo legitimario.

Como consecuencia de lo anterior, el Código del Derecho Foral de Aragón dispone que a quienes no les deje nada, igualmente debe nombrarlos en cualquier parte del testamento, para dejar claro que no ha sido por olvido.

En caso de que la legítima no haya sido distribuida por el causante, se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.

¿Qué tipos de legítima existen?

Solo una, la legítima colectiva. Se denomina así, porque todos los descendientes son quienes tienen derecho a la mitad de la herencia del causante, pero tal derecho no existe individualmente.

¿Se puede renunciar a la legítima?

El Derecho aragonés establece que la renuncia a la legítima puede hacerse tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio.

Y, además, se dispone que la renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica automáticamente la renuncia a la legítima.

ENTRADA EN VIGOR DEL NUEVO RÉGIMEN FISCAL PARA LA FIDUCIA ARAGONESA

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Ayer se publicaba en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Tal y como adelantamos en un post anterior,  el objeto de esta Ley es la modificación de su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido

Ello se ha llevado a cabo paralelamente a la aprobación de la Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo objetivo también ha sido el de reducir la mayor carga fiscal que, en términos comparativos con otras Comunidades Autónomas, soportaban las familias aragonesas por este impuesto.

Recordemos que la nueva redacción del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos.

Asimismo, se dispone que cuando concurra la presentación de autoliquidación del impuesto con una fiducia aun no ejecutada, habrá que presentar una declaración informativa (de periodicidad anual) y una copia de la escritura pública a que hace referencia el art. 450 CDFA,  hasta que se ejecute la fiducia.

Por otro lado, para casos de ejecución parcial, se establece que se debe presentar la autoliquidación que corresponda adicionando todas las ejecuciones parciales previas.

Por último, se deja la posibilidad de seguir con el mismo régimen que existía anteriormente de ingreso a cuenta, pero, a diferencia de la regularización anterior que se giraba a la futuros herederos, ahora se regula para que sea la herencia yacente la que abone este impuesto con cargo a la masa hereditaria. Es decir, se deja una segunda opción a la que se puede acoger el obligado tributario.

 

LA LEGÍTIMA – CÓDIGO CIVIL

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Lo primero que debes saber es que en función de tu vecindad civil las reglas aplicables a esta institución serán diferentes, ya que en España coexisten varias legislaciones civiles que regulan esta materia, a saber, el Código Civil y las diferentes normativas forales. Aclarado esto, en el artículo de hoy vamos a ver la Legítima del Derecho Común (la del Código Civil).

¿Qué es la legítima?

La herencia está dividida en tres partes, cada una de las cuales constituye un tercio de la misma: i) la legítima; ii) el tercio de mejora; y iii) el tercio de libre disposición. Vamos a ver qué es esto de la legítima.

La legítima está definida en el Código Civil como la porción de bienes sobre la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Es decir, es el tercio de la herencia sobre el que no puede decidir.

Además, está protegida en tanto en cuanto se establece que el testador no podrá privar a los herederos de su legítima (salvo en los casos de desheredación determinados por la ley). Y, tampoco, podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie. Por lo tanto, es intocable.

¿Quiénes son los herederos forzosos?

Según la normativa estatal vigente, se consideran herederos forzosos:

  • Los hijos y descendientes.
  • A falta de hijos o descendientes, los padres y ascendientes.
  • El viudo o viuda.

¿Cómo se reparte la legítima?

Una vez se hayan determinado los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria, teniendo en cuenta las donaciones que en su momento realizara el causante, y se hayan deducido las cargas, procede la imputación de la legítima; cuya cuantía variará en función de los herederos que concurran a la herencia. Así, distinguimos:

La legítima de los hijos y descendientes: formada por dos tercios de la herencia correspondientes a la legítima y al tercio de mejora. Salvo que el causante dispusiera el tercio de mejora en favor de un legitimario, en cuyo caso la legítima solo estaría constituida por un tercio de la herencia.

La legítima de los padres y ascendientes: formada por la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. A no ser que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso les corresponde un tercio del haber hereditario.

La legítima del cónyuge viudo: es un caso especial, porque el cónyuge viudo es siempre legitimario, pero la legítima varía en función de la concurrencia o no con descendientes o ascendientes:

  • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  • No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • No existiendo descendientes ni ascendientes, tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

¿Qué tipos de legítima existen?

En una primera clasificación, atendiendo a quiénes tienen derecho a ella, distinguimos la legítima individual y la legítima colectiva:

La legítima colectiva: la que se atribuye al grupo de legitimarios que corresponde. Por ejemplo, en el caso de que existan hijos o descendientes del causante, les corresponde la legitima de los hijos o descendientes, la cual es inalterable y está constituida por las dos terceras partes del haber hereditario.

La legítima individual: la que se atribuye a cada sujeto de la legitima colectiva. En el ejemplo, la que le corresponde a cada uno de los hijos o descendientes. En este caso sí varía y lo hará por dos causas:

  • Causas subjetivas: que el causante haya hecho uso del tercio de mejora en favor de uno de los legitimarios. Por lo que éste recibirá más que el resto.
  • Causas objetivas: que haya legitimarios de distinto grado de parentesco. Por ejemplo, el causante tenía dos hijos, pero uno ha premuerto dejándole dos nietos. En ese caso, la herencia se divide entre el número de hijos, y los nietos legitimarios se repartirán lo que le correspondía a su padre premuerto.

Y una segunda clasificación sería, atendiendo a si el causante ha hecho uso o no del tercio de mejora, entre legítima estricta y legítima larga.

La legítima estricta: es el mínimo legal que recibe cada legitimario y se obtiene dividiendo el tercio de legítima entre el número de legitimarios.

La legítima larga: en caso de que el causante no haya hecho uso del tercio de mejora, la legitima estará compuesta por el tercio de legitima estricta y el tercio de mejora.

¿Se puede renunciar a la legítima?

El Código Civil dispone que no se puede renunciar a la legítima en vida del causante, y de producirse tal renuncia, ésta sería nula.

 

TESTAMENTO MANCOMUNADO

Qué es.

El Testamento Mancomunado es el acto por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Quiénes pueden llevarlo a cabo.

Se trata de una figura propia del Derecho Foral Aragonés, y prohibida en el Código Civil, que puede ser llevada a cabo por quienes tengan la vecindad civil aragonesa, sean o no cónyuges o parientes. En el Código Foral se explicita que éstos podrán testar de mancomún aun fuera de Aragón. Además, si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, ambos podrán testar mancomunadamente, tanto dentro como fuera de Aragón.

Forma.

En lo que respecta a la forma del testamento mancomunado, éste puede revestir cualquier forma dentro de las admitidas por la Ley, es decir, puede ser abierto, cerrado u ológrafo.

Revocación de disposiciones.

Por otro lado, las disposiciones podrán ser revocadas por cualquiera de los testadores, conjunta o unilateralmente. No obstante, en este tipo de testamentos es habitual que existan disposiciones correspectivas, esto es, pactos en virtud de los cuales las disposiciones sucesorias de uno de ellos quedan mutua y recíprocamente condicionadas con las disposiciones del otro (por ejemplo, le dejan la casa al hijo mayor que es propiedad del padre, con la condición de que la madre le deja las tierras al hijo menor). En estos supuestos, solo pueden ser revocadas si concurre alguna de las causas que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios. Además, en caso de que uno de los testadores revoque una disposición correspectiva, se producirá la ineficacia total de la disposición correspectiva del otro. Para su revocación, el derecho aragonés exige que se haga en testamento abierto y ante Notario, para así asegurarse de que el otro sujeto queda enterado de la nueva situación y tome las decisiones que considere oportunas.

 

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (III)

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NUEVA TRIBUTACIÓN DE LA FIDUCIA ARAGONESA

Hoy en nuestro blog vamos a hablar de la aprobación por el Pleno de las Cortes de la Proposición de Ley sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si bien en el proyecto de ley inicial de la reforma del Impuesto de Sucesiones se suprimió la referencia a la fiducia, se ha modificado ahora su regulación para ajustar la normativa fiscal a la regulación civil aragonesa y hacerla más justa, de modo que no se obligue a los herederos a pagar por algo que aún no han recibido, como se venía haciendo hasta ahora.

Concretamente, el criterio que se seguía por la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, para la liquidación de herencias con fiducia aragonesa, consistía en que una vez producido el primer fallecimiento se procedía a extender liquidaciones a cargo de los posibles herederos, exigiendo su importe, sin perjuicio de la rectificación, una vez designado aquel de los hijos o descendientes que en definitiva pasaban a ser herederos.

Con ello, la redacción ahora aprobada del precepto que regula el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia, establece que no procede extender liquidaciones a los presuntos herederos hasta el momento de ejecución de la fiducia y se aplaza la liquidación por el Impuesto de Sucesiones hasta la efectiva adquisición de la nuda o plena propiedad, por aquellos que sean realmente los herederos. En conclusión, se deja de pagar el impuesto de sucesiones hasta el momento en que se recibe la herencia por aquellos que han sido designados por el fiduciario en la ejecución del encargo, que en el caso de que sea el cónyuge viudo, esta circunstancia puede concurrir con el fallecimiento de este

Este cambio legislativo se fundamenta en el derecho aragonés y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, en la que el Alto Tribunal, estudiando pormenorizadamente el tema, declaraba nulo de pleno derecho el apartado 8 del artículo 54 del Reglamento (estatal) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulador de la liquidación fiscal de la fiducia sucesoria aragonesa, por ignorar el principio de la capacidad contributiva del artículo 31.1 de la Constitución vigente y gravar incrementos patrimoniales que todavía no se han obtenido, con causahabientes que aparecen como sujetos pasivos cuando todavía no han recibido su participación en el caudal relicto, ignorando que, mientras el segundo fallecimiento no se produce, la herencia queda como herencia yacente ya que no se sabe quién va a heredar y en qué proporción.

De este modo, el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, queda redactado como sigue:

«Artículo 133-2. — Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1.El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2.Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón.

3.En cada ejecución fiduciaria deberá presentarse la correspondiente autoliquidación en los plazos previstos con carácter general.

4.En el caso de que existieran varias ejecuciones a favor de una misma persona, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria, se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones efectivamente adjudicadas a una misma persona.

A estos efectos, el límite previsto en el artículo 131-5 del presente texto refundido se aplicará sobre el conjunto de las ejecuciones y no individualmente.

5.No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el administrador podrá optar por presentar, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante, una autoliquidación a cargo de la herencia yacente. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, se conozca el destino de los bienes, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.»

 

FUENTE:

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

Boletín Oficial de las Cortes de Aragón

 

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (II)

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Continuamos comentando en nuestro blog las novedades introducidas en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones mediante la Ley 10/2018, de 6 de septiembre.

Hoy hablaremos del nuevo contenido del artículo 131-8, relativo a la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida. En primer lugar, debemos precisar que el anterior precepto 131-8 regulaba una bonificación que ha desparecido, y el nuevo texto se corresponde con el anterior 131-3.3.

“Artículo 131-8. Reducción por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.

La reducción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las siguientes condiciones:

Se prevé una mejora a la reducción del 95% establecida en la Ley del Impuesto.

a) El porcentaje será del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda.

Se suma un 1% de beneficio respecto a la anterior situación, que preveía una reducción del 99 por 100.

b) El límite establecido en el párrafo tercero del citado artículo 20.2.c) se eleva a 200.000 euros.

Se eleva el límite de 125.000€ a 200.000€.

c) La reducción está condicionada al mantenimiento de la vivienda habitual adquirida durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo”.

Por último, en lo que respecta a los beneficiados, como nada dice este artículo sobre ellos, seguirán siendo los mismos por remisión a la norma estatal. Por lo tanto, beneficiados de esta reducción serán el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

NOVEDADES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (I)

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Con la entrada en vigor el pasado día 1 de noviembre, de la nueva Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde Reclamar Online & Asociados vamos a realizar una serie de comentarios referentes a las principales novedades incluidas en el texto de esta Ley.

Así pues, realizaremos una serie de posts al respecto, comenzando hoy con el comentario del artículo 131-5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre. En dicho precepto se establece la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes. Como principales novedades destacamos la elevación de la reducción de 150.000€ a 500.000€ (o 575.000€ en caso de discapacidad del contribuyente), y la supresión del límite máximo de patrimonio preexistente del sucesor (402.678€ en la antigua ley).

Vamos a analizar a continuación la nueva redacción destacando las modificaciones introducidas:

Artículo 131-5. Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.

1.Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y descendientes del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:

Antes el beneficio se limitaba a los hijos, ahora se extiende a cualquier descendiente.

a) La reducción solo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 500.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.

b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 500.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.

La reducción se eleva de 150.000€ a 500.000€. De modo que los parientes más cercanos a partir de ahora no pagarán el impuesto hasta un límite máximo de 500.000€.

Además, se elimina la previsión que establecía que el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.87,11€.

c) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.

3. En las adquisiciones correspondientes a descendientes de distinto grado, los límites establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo se aplicarán de modo conjunto por cada línea recta descendente y en proporción a las bases liquidables previas correspondientes a cada causahabiente.

Las adquisiciones de nietos, biznietos y ulteriores generaciones tienen derecho a este beneficio, pero los 500.000€ se aplican proporcionalmente a la estirpe. Es decir, no se aplican a cada individuo sino a cada hijo del fallecido.

4. Asimismo, los hijos del cónyuge del fallecido podrán aplicarse la reducción del apartado 1.

5. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) del apartado 1 serán de 575.000 euros.

La bonificación también se eleva para aquellos contribuyentes con discapacidad, en coherencia con el nuevo límite establecido.

6. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado las reducciones previstas en los artículos 132-2 y 132-8, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, los importes de las reducciones aplicadas por las donaciones en dicho periodo minorarán el límite establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Si en los cinco años anteriores se hubiera aplicado una reducción por donación, lo general (132-2) o de vivienda habitual (132-8), la misma minorará el importe de 500.000€ que hubiera restado en la herencia en otro caso.

7. Cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, coincidiendo la condición de donante y fallecido en la misma persona, el importe de la reducción prevista en este artículo se minorará en el 65 por 100 de la suma de las bases imponibles correspondientes a las donaciones acogidas a dicha bonificación”.

Si en los cinco años anteriores se hubiera aplicado la bonificación del 132-6 por donaciones, se establecen reglas de acumulación, por lo que se resta de los 500.000€que corresponderían por la adquisición mortis causa de referencia es el 65% de las bases imponibles acogidas a la bonificación.