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LA REDUCCIÓN FISCAL DE FAMILIARES EN ARAGÓN

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE V

En este quinto artículo relativo a las ventajas fiscales de una buena planificación de la herencia, vamos a ver uno de los apartados más interesantes a tener en cuenta. Los herederos con beneficios fiscales en Aragón.

A la hora de planificar la sucesión, debe tomarse en consideración las reducciones que prevé la Ley para determinados sucesores. Así, en Aragón, el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, en su artículo 131-5 prevé la reducción en la base imponible del impuesto de sucesiones a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes del fallecido.

Por lo tanto, el causante aragonés debe saber que en su Comunidad Autónoma, el cónyuge, los ascendientes y descendientes podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida. Además, no se establece un límite de patrimonio preexistente de los sucesores para que puedan ser beneficiarios de esta reducción. Reducción que se eleva a 500.000€ (o 575.000€ en caso de discapacidad del contribuyente), de manera que la mayoría de familias de capacidad económica media en Aragón quedan exentas de tributación.

En conclusión, los parientes más cercanos (cónyuge, descendientes y ascendientes) del causante, hasta 500.000 €, con independencia del patrimonio preexistente que tuvieran, no pagarán impuesto de sucesiones por la adquisición mortis causa en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Eso sí, en el caso de que los beneficiarios sean los nietos o biznietos del fallecido, este límite de 500.000€ no se aplica a cada uno de ellos, sino por estirpes (por cada hijo del causante). Por último, y también relacionado con este límite, cuando con el cónyuge del fallecido aun convivan hijos menores de edad, se elevará éste 150.000€ más por cada hijo.

Si quieres saber más sobre esta reducción, y las modificaciones que se introdujeron, puedes consultar el siguiente post.

LA FIDUCIA ARAGONESA

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE IV

Continuando con los artículos relativos a las ventajas de una buena planificación fiscal de la sucesión en Aragón, es obligado hablar de la fiducia aragonesa. Tanto por su naturaleza de instrumento de ordenación de los bienes para después de la muerte, como por los beneficios que presenta.

Qué es.

Como acabamos de adelantar, la fiducia sucesoria aragonesa es una figura del Derecho foral que faculta a todo aragonés con capacidad de testar (comitente), para designar a una persona de su confianza (fiduciario) que ordene libremente el destino de sus bienes para después de su muerte.

Si quieres conocer más acerca de esta institución puedes seguir leyendo el siguiente artículo.

Finalidad.

En su origen, la finalidad de esta figura no era otra que evitar dividir el patrimonio familiar para que éste no desapareciera. Se aseguraba así que la casa aragonesa se mantuviera de generación en generación.

Sin embargo, en la actualidad, podemos distinguir tres propósitos principales de esta institución.  En primer lugar, para evitar la división de la empresa o negocio familiar.

En segundo lugar, como normalmente suele pactarse entre cónyuges, como fiduciarios uno del otro mediante testamento mancomunado, la fiducia sirve para fortalecer la posición del cónyuge viudo. ¿Por qué? Porque además de mantener el usufructo universal sobre los bienes, tiene el poder de disposición sobre la totalidad de los bienes de la herencia, de tal modo, que será él quien decida el destino de los mismos.

En tercer y último lugar, y muy relacionado con el anterior, sirve para distribuir los bienes con equidad, atendiendo a las circunstancias y necesidades de cada uno de los descendientes en el momento de ejecución de la fiducia.

Tributación.

La tributación de esta figura en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre ha presentado cierta controversia porque, hasta que no se ejecutaba la fiducia, estábamos ante una herencia pendiente de asignación en la que no se habían nombrado los herederos y, sin embargo, se les obligaba a tributar por algo que aún no habían recibido. No obstante, esta situación se ha revertido tal y como te explicamos en este artículo.

Ventajas fiscales.

Grosso modo, podemos destacar que esta figura actualmente plantea un beneficio fiscal, toda vez que retrasemos la liquidación del impuesto al momento en que realmente se herede. La nueva normativa del Impuesto de Sucesiones en Aragón, establece en el artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, lo siguiente:

«Artículo 133-2. — Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia.

1.El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón.

2.Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, deberá presentarse una declaración informativa y copia de la escritura pública a que hace referencia el artículo 450 del Código del Derecho Foral de Aragón por quien tenga la condición de administrador del patrimonio hereditario pendiente de asignación.

La declaración informativa tendrá el contenido que se fije mediante orden del Consejero competente en materia de hacienda y deberá presentarse con periodicidad anual hasta la completa ejecución fiduciaria. Entre otros datos, deberá contener información suficiente sobre los pagos, disposiciones o ejercicio de facultades a que se refieren los artículos 451 a 455 del Código del Derecho Foral de Aragón (…)»

Es por ello que esta alternativa plantea una ventaja fiscal muy importante, ya que no se tendrá que proceder a abonar el impuesto de sucesiones por parte de los herederos hasta que no se ejecute el cargo fiduciario. Tributando así conforme a lo que realmente se recibe en cada momento.

LA DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO CONYUGAL

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE III

En el tercer artículo relativo a la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, vamos a ver otro de los asuntos que genera problemas a la hora de suceder. Se trata de la disolución del consorcio conyugal.

Disolución del consorcio.

En Aragón, el régimen económico matrimonial de consorciales (muy similar al de gananciales del Derecho común) tiene su regulación específica en el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA). El cual, en su artículo 244, prevé la disolución de pleno derecho del consorcio cuando se disuelva el matrimonio.

Entre otras causas, esta disolución puede producirse por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. Momento en el que será eficaz la misma. En otras palabras, que el fallecimiento de una persona casada da lugar a la disolución del consorcio conyugal.

Comunidad que continúa.

Por otro lado, una vez se disuelve la comunidad conyugal y hasta que ésta no se divida, se constituye la comunidad que continúa, cuyos titulares serán el cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Y, mientras que no se adjudique el patrimonio, su administración recaerá en el cónyuge viudo.

Liquidación y división del patrimonio consorcial.

Asimismo, disuelto el consorcio, cualquiera de los cónyuges o partícipes tiene derecho a promover en cualquier momento la liquidación y división del patrimonio consorcial, para su posterior adjudicación. Para ello, se procederá al inventario y avalúo de los bienes, derechos y créditos del activo, así como la determinación de las deudas del pasivo. Todo lo cual tiene un procedimiento regulado en el CDFA, el cual dispone las operaciones que se deben realizar.

Es en este momento de la liquidación y división del patrimonio consorcial, en el que pueden surgir problemas. Nos referimos a problemas relativos a la división de los bienes, en la que puede producirse una adjudicación de bienes por mitades a cónyuge y herederos. En consecuencia, se estaría obligándolos a crear comunidades de bienes y a tener que ponerse de acuerdo para su administración, división y venta. Todo lo cual se podría evitar con una buena planificación fiscal y adjudicando los bienes por enteros.

Para entenderlo mejor, veamos un ejemplo. Si un matrimonio tiene un patrimonio de dinerario y dos casas, una de las cuales constituye su vivienda habitual, igual interesa, en vez de dejar la mitad del dinero y la mitad de cada una de las casas al cónyuge viudo (el cual, además, recordemos que tendría el usufructo viudal de las otras mitades), dejar la vivienda habitual a la masa hereditaria (el cual se beneficiaría de reducciones en tributación) y el dinero y la otra casa al cónyuge, como bienes propios de la disolución de la comunidad conyugal. De esta forma podemos evitar futuras controversias, y beneficiarnos ya desde el primer momento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley.

 

FUENTE:

Indentidad Aragonesa

 

LA SUCESIÓN INTESTADA EN ARAGÓN

PLANIFICACIÓN FISCAL DE LA SUCESIÓN EN ARAGÓN. PARTE I

¿Nunca te has preguntado qué sucede cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento? Con este post te damos respuesta a esta cuestión y abrimos una línea de artículos relativa a la “Planificación fiscal de la sucesión en Aragón”, con la que pretenderemos explicarte las ventajas de una buena planificación fiscal de la herencia, de cara a evitar posibles problemas de liquidez a los herederos a la hora de asumir la herencia y hacer frente a las deudas y al pago del impuesto sobre sucesiones.

Comencemos… ¿Qué es la sucesión intestada?

En Aragón cuando falta, total o parcialmente, la ordenación voluntaria y eficaz de la sucesión (vía testamento, pacto sucesorio o fiducia) de una persona que ha fallecido, tiene lugar la apertura de la sucesión intestada, también denominada sucesión legal.

En otras palabras, cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, es la Ley -concretamente el Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA)-, la que dispone los criterios interpretativos de la voluntad del causante y el orden de los llamados a la sucesión.

El orden de los llamados a la sucesión.

Descendientes.

Si el fallecido tenía hijos o descendientes, éstos son los primeros llamados a heredarle ilimitadamente y sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación.

Si solo concurren los hijos, la herencia se repartirá por partes iguales (por cabezas). Pero cuidado, si alguno de los hijos (o todos) ha fallecido, la herencia pasará a sus descendientes por sustitución legal por estirpes.

Para entenderlo mejor veamos un ejemplo. Si el fallecido tenía tres hijos, en ese caso heredarían un tercio cada uno. Sin embargo, imaginemos que el tercer hijo que, a su vez, tenía dos hijos (los nietos del causante) está muerto. En este segundo caso, heredarían los hijos un tercio cada uno, y a los dos nietos les correspondería el último tercio.

Por otro lado, si alguno de los hijos repudia la herencia, sus descendientes no heredarán nada. Ha repudiado para sí y para su estirpe. No obstante, si todos los hijos repudian la herencia, entonces los descendientes del grado siguiente (los nietos), sí serán llamados a heredar pero, por su propio derecho y no como sustitutos legales.

Ascendientes.

A falta de descendientes, los siguientes llamados a la sucesión legal son los ascendientes.

En primer lugar, el padre y la madre del fallecido. Pero, si faltan éstos, serán llamados los demás ascendientes. Eso sí, en ese caso, la herencia se dividirá por la mitad y se distribuirá una parte a la línea paterna y otra a la materna.

Cónyuge viudo.

En caso de no haber descendientes ni ascendientes, heredará el cónyuge viudo que, en los dos casos anteriores, ya estaba amparado por el usufructo viudal universal.

Y cuidado, hemos dicho cónyuge, de manera que se excluye de este derecho a suceder todos los casos de divorcio, nulidad del matrimonio, o separación por sentencia judicial. También se excluyen los casos que se encontraran en trámites de divorcio, declaración de nulidad o separación.

En lo que respecta a las parejas estables no casadas o parejas de hecho, tampoco están llamadas a suceder. Eso sí, el CDFA les prevé el derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo constituyentes del ajuar, así como el derecho a residir gratuitamente en la vivienda habitual durante un año.

Parientes colaterales.

En defecto de los anteriores, serán llamados a suceder los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Esto es, hermanos, hijos y nietos de hermanos, tíos y primos.

Al igual que con los descendientes, los hermanos heredan por partes iguales y, en caso de faltar alguno, pasará a sus descendientes por estirpes.

Comunidad Autónoma de Aragón.

En el caso de que el fallecido no tuviera parientes dentro del cuarto grado de parentesco, será llamada a heredar la Comunidad Autónoma de Aragón, quien tiene la obligación de destinar los bienes a establecimientos de asistencia social de la CA, preferiblemente los establecidos en el municipio del último domicilio del causante.

Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Existe una curiosidad relativa a aquellos enfermos que fallezcan en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia y sin herederos. En ese caso, el Hospital heredará los bienes que deberá destinar a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.

Pero en Aragón las curiosidades no se quedan ahí; existen además previsiones especiales para determinados bienes.

Recobro de liberalidades.

En el caso de no haber descendientes, los ascendientes, hermanos e hijos y nietos de hermanos, tienen derecho a recibir los bienes que en su momento hubieran donado al fallecido y que todavía se encuentren en la herencia en el momento del llamamiento a la sucesión.

Bienes troncales.

Por último, tenemos los bienes troncales. Bienes que han pertenecido a generaciones anteriores y que se les quiere dar especial protección, de manera que se les llama a suceder por este orden a: los hermanos, hijos y nietos de hermanos, el padre o madre según la línea de donde procedieran los bienes, y al resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado.

Pero, en el caso de que sean bienes que han permanecido más de dos generaciones en la familia, adquieren la consideración de bienes troncales de abolorio y el derecho a heredar se extiende hasta los parientes colaterales de sexto grado.

INSTITUCIÓN A FAVOR DE CONTRATANTE

Los pactos sucesorios son una fórmula alternativa al testamento para ordenar la sucesión en Aragón, y hoy vamos a profundizar en una de sus modalidades: la institución a favor de contratante.

Qué es.

Esta institución se caracteriza por ser una disposición a causa de muerte, unilateral e irrevocable. El instituyente dispone de su herencia a favor de otra persona (el contratante o instituido). Si éste la acepta, una vez fallezca el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado.

Origen.

Su origen se encuentra en la costumbre tradicional del Alto Aragón en relación a la Casa aragonesa. La sucesión paccionada era útil para asegurar que la Casa iba a pervivir en generaciones sucesivas, sin dividirse entre varios hijos, de manera que mediante esta relación contractual se nombraba heredero a uno de los hijos pero con una serie de obligaciones. Obligaciones que iban desde la  convivencia en la casa a la asistencia del resto de hijos no herederos mientras trabajasen para la casa.

Regulación.

La institución a favor de contratante se encuentra regulada en los artículos 385 y ss. del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Clases.

El Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) dentro de la institución a favor de contratante distingue entre:

  • Institución de presente: en la cual hay una transmisión actual de bienes.
  • Institución para después de los días: en la cual no hay transmisión de bienes.

Asimismo, el Código señala que «no disponiéndose claramente lo contrario, se entenderá que la institución es para después de los días». Es decir, que si no se dice expresamente que estamos ante una institución a favor de contratante de presente, se entiende que es para después de los días.

Vamos a desarrollarlas.

INSTITUCIÓN DE PRESENTE.

El instituido adquiere todos los bienes y derechos de los que es titular el instituyente en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio, salvo aquellos bienes que éste se hubiera reservado y/o aquellos que sean intransmisibles o queden excluidos.

Además, si el instituido fallece antes que el instituyente, el CDFA prevé que transmitirá a sus descendientes los bienes, derechos y obligaciones derivados del pacto. Pero, en el caso de que el instituido no tuviera descendientes, los bienes que aún subsistieran en su patrimonio revertirían al instituyente.

En cuanto a los efectos del pacto de presente antes de que fallezca el instituyente:

  • El pacto sucesorio de presente vincula a las dos partes si el instituido lo acepta. En consecuencia, se transmiten los bienes y derechos al instituido. Y el instituyente pierde su titularidad.
  • Por otro lado, aceptado el pacto, se revocan las disposiciones testamentarias anteriores (si las hubiera) y se anulan las que se otorguen con posterioridad si contradicen la institución.
  • En cuanto a las deudas, también dejan de ser del instituyente y pasan a ser del instituido. Por ello, en el caso de concurrir acreedores del instituido con los del instituyente, el CDFA prevé que los acreedores por deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio tienen preferencia respecto de los acreedores del instituido.

Por último, en lo que respecta a los efectos del pacto de presente una vez ha fallecido el instituyente:

Se abre la sucesión igual que si fuera una sucesión testamentaria, con la salvedad de que el instituido no tiene que aceptar la herencia y tampoco puede repudiarla (renunciar a ella).

 

INSTITUCIÓN PARA DESPUÉS DE LOS DÍAS.

En este supuesto, la adquisición de los bienes por el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente. A grosso modo, mediante este pacto lo que se hace es nombrar al instituido heredero o legatario en un contrato irrevocable.

Y si el instituido fallece antes que el instituyente, puede disponer su posición de heredero contractual a favor de sus descendientes, salvo que se disponga otra cosa en el pacto sucesorio.

En cuanto a los efectos del pacto para después de los días antes de que fallezca el instituyente:

  • El pacto sucesorio para después de los días vincula a las dos partes si el instituido lo acepta, pero de un modo diferente al caso anterior. En este supuesto, los bienes y derechos solo se transmiten al instituido una vez haya fallecido el instituyente y se produzca la apertura de su sucesión. Hasta entonces, el instituyente sigue siendo el titular de los bienes. Como consecuencia, podría disponer de ellos a título oneroso (ej. venderlos) si quisiera, pero no a título gratuito (ej. donarlos), porque para ello necesitaría el consentimiento del instituido.
  • Por otro lado, al igual que en el pacto de presente, aceptado el pacto para después de los días se revocan las disposiciones testamentarias anteriores (si las hubiera) y se anulan las que se otorguen con posterioridad si contradicen la institución.
  • En lo que respecta a la responsabilidad por las deudas, como no hay una transmisión de bienes, éstos siguen respondiendo de las deudas que contraiga el instituyente.

Para concluir, simplemente decir que los efectos del pacto para después de los días una vez haya fallecido el instituyente son los mismos que en el pacto de presente.

Y recuerda, en Reclamar Online & Asociados nuestro equipo de abogados le asesorará y orientará en el proceso de ordenación de su herencia desde el principio hasta el final para que sea válido y se adapte a su voluntad, ya elija la fórmula del testamento o la del pacto sucesorio.

 

FUENTE

Identidad Aragonesa.

Jesús Delgado Echeverría et al. “Manual de Derecho Civil Aragonés. Conforme al Código del Derecho Foral de Aragón”. 4ª Edición. Ed. El Justicia de Aragón (pp. 549-565).

 

 

TESTAMENTOS ESPECIALES

Se debe tener en cuenta que otorgar testamento es un trámite necesario para evitar posibles problemas en el reparto de la herencia, al mismo tiempo que sirve para proteger a personas que ante la ley no son herederos legítimos. Para ello, el Código Civil prevé diferentes tipos de testamentos que, a su vez, se diferencian en dos grandes grupos: comunes y especiales. En nuestro artículo de hoy hablaremos de los testamentos especiales que, como su propio nombre indica, están previstos para circunstancias extraordinarias.

  • Testamento militar

Previsto para tiempos de guerra para que militares y quienes estén en servicio del ejército puedan otorgar testamento siempre en presencia de dos testigos, ya sea ante un Oficial, que tenga por lo menos la categoría de Capitán, o ya sea ante el Capellán o Facultativo que le asista si estuviere enfermo.

En estos casos, si fallece el testador, su testamento será remitido al Cuartel General y, por este, al Ministerio de Defensa, quien lo remitirá al Colegio Notarial correspondiente al último domicilio del testador. Recibido por el Notario, deberá comunicárselo en los diez días siguientes a los herederos y demás interesados en la sucesión.

Así mismo, en situaciones de peligro de acción de guerra (combates, asaltos…), podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. No obstante, quedará ineficaz si el testador se salva del peligro por el que testó.

  • Testamento marítimo

También se prevé la posibilidad de otorgar testamento abierto o cerrado durante un viaje por mar. Para ello, el Código Civil dispone ante qué personas debe hacerse y, una vez más, siempre en presencia de dos testigos. Así, en los buques de guerra se otorgará ante el Contador; y, en los buques mercantes, ante el Capitán.

En el caso de que el testador fuera el Contador o el Capitán, su testamento será autorizado por quienes deban sustituirlos en el cargo.

Los testamentos realizados serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación. Una vez llegados a un puerto con representación diplomática española, se entregarán para ser enviados a España.

  • Testamento hecho en país extranjero

Por último, dentro de estos testamentos especiales, el Código Civil prevé la posibilidad de que los españoles testen fuera de España. Para ello, deberán estar a lo dispuesto en la legislación del país en el que se otorgue el testamento, pero con dos particularidades. Primera, aunque en ese país esté autorizado el testamento mancomunado, no será válido en España. Y, segunda, aunque en ese país no sea válido el testamento ológrafo, sí lo será en España.

Por otro lado, se establece la posibilidad de otorgar testamento ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza las funciones notariales en el lugar del otorgamiento. Este se encargará del archivo del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA VIUDEDAD ARAGONESA

En nuestro blog de hoy vamos a hablar de una de las instituciones más antiguas del derecho foral aragonés: la viudedad aragonesa (arts. 271 a 302 CDFA).

¿Qué es la viudedad aragonesa?

Es una institución de Derecho de Familia puesto que nace de la celebración del matrimonio, en virtud de la cual se atribuye a cada cónyuge el usufructo (derecho de goce y disfrute) sobre todos los bienes del que primero fallezca. No obstante, se diferencian dos etapas:

Primera. Derecho expectante. Una vez contraído el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante, de manera que, si uno de los cónyuges quisiera vender un bien, el otro deberá participar de la venta, o renunciar expresamente a la viudedad sobre dicho bien. De otro modo, este segundo cónyuge, a la muerte del otro, podría reclamar el usufructo de dicho bien a sus nuevos propietarios.

Segunda. Usufructo viudal. Se inicia con la muerte de uno de los cónyuges, momento en el que ya tiene efectividad real el derecho de viudedad, manifestándose como derecho de usufructo (de goce y disfrute) sobre todos los bienes del fallecido. No obstante, el usufructuario también tiene que hacerse cargo de las obligaciones y gastos (por ejemplo, pago de tributos) de los bienes que disfrute, la obligación de formalizar inventario, hacerse cargo de las reparaciones de los bienes, seguros, etc.

Por otro lado, el usufructo viudal podrá ser sustituido por una renta mensual, si así lo acuerdan los nudos propietarios y el cónyuge viudo.

¿Quiénes tienen este derecho?

Los cónyuges, cualquiera que sea su régimen económico matrimonial, siempre que se rija por la ley aragonesa, ya lo hayan decidido así en las capitulaciones matrimoniales o testamento, o ya sea por no haber elegido otra ley que rija los efectos civiles de su matrimonio.

¿Existen límites a este derecho?

Por un lado, debemos tener en cuenta que los cónyuges pueden pactar la exclusión o limitación del derecho de viudedad a una parte de los bienes del que primero muera, o excluir el derecho expectante y conservar únicamente el derecho al usufructo viudal.

¿Se puede transmitir este derecho?

El usufructo viudal sí puede transmitirse, es decir, un comprador puede adquirir un bien si concurren como vendedores los nudo propietarios (herederos) y el usufructuario (cónyuge viudo), de modo que al adquirir el bien estará adquiriendo la plena propiedad (nuda propiedad + goce y disfrute).

¿Cuándo se extingue el derecho expectante?

El derecho expectante se puede extinguir:

  • Por la renuncia explícita al mismo.
  • Por la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte.
  • Por la admisión a trámite de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
  • Si se incurre en una de las causas de indignidad que prevé la Ley.

¿Cuándo se extingue el usufructo viudal?

Al ser un derecho vitalicio, el derecho de viudedad se extingue Con la muerte del cónyuge usufructuario, pero también:

  • Por la renuncia explícita en escritura pública.
  • Por un nuevo matrimonio o vida marital estable.
  • Por corromper o abandonar a los hijos.
  • Por incumplir las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad.
  • Por no haber reclamado y hecho uso de este derecho en los 20 años siguientes a la muerte del otro cónyuge.

 

FUENTE:

La Identidad de Aragón

 

 

LA LEGÍTIMA- CÓDIGO DEL DERECHO FORAL DE ARAGÓN

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Continuamos en nuestro blog hablando de la legítima. Tal y como adelantamos en un post anterior, las reglas aplicables a esta institución varían en función de la vecindad civil. Hoy hablaremos de la legítima del Código del Derecho Foral de Aragón.

¿Qué es la legítima?

Para el Derecho foral aragonés, la herencia se divide en dos partes, cada una de las cuales constituye la mitad de la misma: i) la legítima; ii) la mitad de libre disposición.

La legítima, por lo tanto, está constituida por la mitad del patrimonio. Mitad sobre la que el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva a determinadas personas (los legitimarios).

¿Quiénes son esos legitimarios?

Para el Derecho civil aragonés solo son legitimarios los hijos y descendientes de cualquier grado, es decir, nietos, biznietos, …

¿Cómo se reparte la legítima?

En lo que respecta al reparto de la legítima, en Aragón se establece una particularidad consistente en que se faculta al causante a distribuir la legítima igual o desigualmente, entre todos o varios de sus descendientes. Es decir, puede hacer un reparto equitativo, desigual o atribuir todo a un solo legitimario.

Como consecuencia de lo anterior, el Código del Derecho Foral de Aragón dispone que a quienes no les deje nada, igualmente debe nombrarlos en cualquier parte del testamento, para dejar claro que no ha sido por olvido.

En caso de que la legítima no haya sido distribuida por el causante, se entiende distribuida entre los legitimarios de grado preferente conforme a las reglas de la sucesión legal.

¿Qué tipos de legítima existen?

Solo una, la legítima colectiva. Se denomina así, porque todos los descendientes son quienes tienen derecho a la mitad de la herencia del causante, pero tal derecho no existe individualmente.

¿Se puede renunciar a la legítima?

El Derecho aragonés establece que la renuncia a la legítima puede hacerse tanto después como antes de la delación de la sucesión, y en este caso unilateralmente o como resultado de un pacto sucesorio.

Y, además, se dispone que la renuncia a cualquier atribución patrimonial por causa de muerte procedente del ascendiente implica automáticamente la renuncia a la legítima.

TESTAMENTO MANCOMUNADO

Qué es.

El Testamento Mancomunado es el acto por el cual dos personas ordenan en un mismo instrumento, para después de su muerte, el destino de todos sus bienes o de parte de ellos.

Quiénes pueden llevarlo a cabo.

Se trata de una figura propia del Derecho Foral Aragonés, y prohibida en el Código Civil, que puede ser llevada a cabo por quienes tengan la vecindad civil aragonesa, sean o no cónyuges o parientes. En el Código Foral se explicita que éstos podrán testar de mancomún aun fuera de Aragón. Además, si uno de los dos testadores es aragonés y el otro no lo tiene prohibido por su ley personal, ambos podrán testar mancomunadamente, tanto dentro como fuera de Aragón.

Forma.

En lo que respecta a la forma del testamento mancomunado, éste puede revestir cualquier forma dentro de las admitidas por la Ley, es decir, puede ser abierto, cerrado u ológrafo.

Revocación de disposiciones.

Por otro lado, las disposiciones podrán ser revocadas por cualquiera de los testadores, conjunta o unilateralmente. No obstante, en este tipo de testamentos es habitual que existan disposiciones correspectivas, esto es, pactos en virtud de los cuales las disposiciones sucesorias de uno de ellos quedan mutua y recíprocamente condicionadas con las disposiciones del otro (por ejemplo, le dejan la casa al hijo mayor que es propiedad del padre, con la condición de que la madre le deja las tierras al hijo menor). En estos supuestos, solo pueden ser revocadas si concurre alguna de las causas que posibilitan la revocación unilateral de los pactos sucesorios. Además, en caso de que uno de los testadores revoque una disposición correspectiva, se producirá la ineficacia total de la disposición correspectiva del otro. Para su revocación, el derecho aragonés exige que se haga en testamento abierto y ante Notario, para así asegurarse de que el otro sujeto queda enterado de la nueva situación y tome las decisiones que considere oportunas.